SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58570 del 11-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864217118

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58570 del 11-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente58570
Fecha11 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4136-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4136-2018

Radicación n.° 58570

Acta 31

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO CANIZALES RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en los art. 35 del Decreto 2013 de 2012 y 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por remisión del art. 145 del CPTSS (f.° 36 y 37 del cuaderno de casación).

I. ANTECEDENTES

EDUARDO CANIZALES RAMÍREZ llamó a juicio al ISS, hoy COLPENSIONES, para que se condenara al reconocimiento de la pensión especial de vejez por hija inválida, a partir del 1º de junio de 2010, junto con la «sanción moratoria» del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, en que tiene una hija inválida, nacida el 18 de enero de 1989, quien fue valorada por el médico laboral del ISS, con una pérdida de capacidad laboral del 67.35%, estructurada desde la fecha de su nacimiento, el 18 de enero de 1989; que él nació el 22 de octubre de 1953 y cotizó 1086 semanas al 31 de mayo de 2010; que el 13 de julio siguiente, solicitó al ISS la pensión, que mediante Resolución n.° 018872 de esa misma anualidad, este se la denegó por carencia de la densidad mínima requerida, pues para el año 2010 la ley exigía 1175 semanas de cotización; que el 28 de marzo de 1992, falleció la progenitora de su hija, por lo que asumió su cuidado, constituyéndose en un padre cabeza de familia (f.° 2 a 8, cuaderno principal).

Al contestar el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó todos los hechos por encontrarlos demostrados en el contenido de la Resolución n.° 18872 del 25 de junio de 2010, pero cuestionó el análisis jurídico efectuado en la demanda, pues sostiene que las 1086 semanas cotizadas para el año 2010, son insuficientes para obtener el reconocimiento pensional, porque el mínimo de semanas que exige la ley es 1150.

Como excepciones perentorias, planteó las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin justa causa (f.° 35 a 39, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de mayo de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones (f.° 49 a 51, cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 12 de julio de 2012, confirmó la primera decisión (f.° 58 a 58, ibidem).

Consideró que, de las pruebas documentales aportadas, era posible establecer que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, el 13 de julio de 2009; que la invalidez de su hija se estructuró desde su nacimiento; el 19 de enero de 1989; que la valoración del ISS se efectuó el 13 de septiembre de 2009; que la cónyuge del demandante falleció el 28 de marzo de 1992 y que la última cotización al ISS se efectuó el 31 de mayo de 2010.

Agregó, que para determinar la ley aplicable al caso, era indispensable verificar en qué momento se habían cumplido los requisitos de causación y, en el caso, tal situación se presentó cuando se efectuó la última cotización al sistema, pues antes el demandante laboraba y no había visto la necesidad de estar a cargo del cuidado de su hija; que, por tanto, la disposición aplicable es el art. 9º de la Ley 797 de 2003, con el cual se modificó el art. 34 de la Ley 100 de 1993; que desde la demanda y en la Resolución n.° 18872 de 2010, las partes han estado de acuerdo en que el accionante tiene cotizadas 1086 semanas, densidad que no es suficiente para cumplir con el requisito establecido en la ley; que tampoco es cierto, como lo sostiene el apelante, que para la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, hubiera reunido 1000 semanas de cotización, pero que, aún si así aconteciera, la mencionada ley en parte alguna contempló un régimen de transición que amparara estos casos; que al caso se aviene la sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204 (Audio en CD, disponible a f.° 57, cuaderno principal, de los 13’ 42” a los 18’ 25”).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

S. se case la sentencia de segunda instancia y que, en su lugar, se condene al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1º de junio de 2010, fecha en la cual realizó la última cotización a pensión, así como los intereses moratorios y las mesadas generadas y no canceladas (f.° 6, cuaderno de casación).

Para el efecto, con fundamento en la causal primera de casación, planteó un cargo, que fue replicado (f.° 38, ibidem).

  1. CARGO ÚNICO

Considera la sentencia violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «del literal 2º del art. 33 de la Ley (sic)», parágrafo 4º del art. de la Ley 797 de 2003 (f.° 6, cuaderno de casación).

Para sustentar el cargo, precisa que el parágrafo 4º del art. de la Ley 797 de 2003, dispone que la exigencia de cotización será el mínimo de semanas exigidos por el régimen de prima media con prestación definida, que para el momento de entrar a regir la Ley 797, era de 1000 semanas, hasta un máximo de 1300 para el año 2015.

Explica que,

Se olvidó la Juez de instancia que de ninguna manera estamos solicitando la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a través de un régimen de transición, sino a la aplicación íntegra de la Ley 797 de 2003, debido a que esa normatividad cuando empieza a regir exige como mínimo 1000 semanas de cotización y estas solo se aumentarán en 50 semanas en el año 2005 y así sucesivamente en 25 semanas cada año hasta completar un máximo de 1300 semanas de cotización […]

Cómo puede indicar la juez de instancia que la Ley 797 de 2003 nunca exigió 1000 semanas y que fue solo la Ley 100 de 1993 que así lo hizo, cuando la norma es absolutamente clara (f.° 7, ibidem).

Agrega, que la sentencia CC C-227-2004, recordó la exposición de motivos para justificar la pensión especial de vejez para la madre cabeza de familia; que,

La Juez de segunda instancia absolvió a la entidad demandada considerando que el señor C. no cumplía con las semanas exigidas para el año 2009, es decir 1150 semanas, lo que indica que el requisito de semanas cotizadas lo predetermina la fecha de radicación de una solicitud, en este caso 13 de julio de 2009, adicionándole requisitos que la norma no trae consigo, extralimitando sus poderes, la norma exige el número de semanas mínimo exigido por el régimen es decir para todos los afiliados será de 1000 semanas, de ninguna manera el número de semanas exigido para el momento de la radicación de la solicitud, incurriendo de esta manera el juez de instancia en una absoluta interpretación errónea de la norma (f.° 6 a 10, ibidem).

  1. RÉPLICA

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES se opone a la prosperidad del recurso y advierte, que el alcance de la impugnación es impreciso, en la medida que omite referirse a la actividad que debe desempeñar la Corte como Tribunal de instancia, frente a la sentencia de primer grado, sin que a su turno, pueda la Sala proveer oficiosamente y determinarlo; que, igualmente, el recurrente presentó argumentaciones que requieren remisión al acervo probatorio, como la alusiva a las semanas cotizadas y la fecha de radicación de la solicitud pensional como elementos indebidamente valorados para determinar el requisito mínimo de semanas, presentando en un mismo ataque dos motivos de la causal primera de casación que son autónomos y excluyentes; que tampoco se ahonda en explicar cómo se incurrió en la interpretación errónea de las normas que enlista; que no hay error en la aplicación del literal 2º art. 9º de la Ley 797 de 2003, porque la pensión especial de vejez, se concede a la madre o padre de familia siempre y cuando se cumplan los requisitos de que el progenitor, de cuyo cuidado dependa el...

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