SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65289 del 11-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864217391

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65289 del 11-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha11 Septiembre 2018
Número de sentenciaSL3965-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65289

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL3965-2018

Radicación n.° 65289

Acta 31

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por VÉLEZ VÁSQUEZ Y CIA S.C.A., contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012, por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito de Santa Marta, leída el 22 de mayo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que instauró en su contra N.F.M..

  1. ANTECEDENTES

N.F.M. demandó a V.V. y Cia. S.C.A., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal, desde el 20 de julio de 1991 hasta el 5 de agosto de 2008, y que la relación laboral terminó por justa causa imputable al empleador. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago indexado de la pensión sanción, el auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por despido injusto, las diferencias salariales, los aportes al Sistema General de Seguridad Social, los recargos por días festivos laborados, las horas extras diurnas, el auxilio de transporte, la dotación, los aportes a una caja de compensación familiar, el subsidio familiar y la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Para fundamentar sus pretensiones, afirmó que en virtud de un contrato de trabajo verbal, prestó sus servicios personales como «TRACTORISTA y esporádicamente en otras actividades varias propias del campo» a V.V. y Cia. S.C.A., desde el 20 de Julio de 1991 hasta el 5 de agosto de 2008, devengando un salario mensual equivalente al mínimo legal vigente de la época, que le era cancelado semanalmente por debajo de lo pactado.

Al dar respuesta a la demanda, a través de C.A.L., la accionada manifestó que no le constaban los hechos y que se atenía a lo que se probara.

No propuso ninguna excepción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 8 de mayo de 2012, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 21 de abril de 1993 y el 5 de agosto de 2008, el cual terminó por renuncia del actor. Condenó a V.V. y Cia. S.C.A. al pago de $7.644.450 a título de cesantías, $116.875 por intereses sobre las mismas, $4.201.849 por concepto de primas, $3.262.089,25 por vacaciones, $11.076.000 a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, y después del 5 de agosto de 2010 los intereses moratorios hasta la fecha en que se pagara la suma adeudada, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social correspondientes al tiempo laborado entre el 21 de abril de 1993 y el 5 de agosto de 2008, y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 16 de febrero de 1994 hasta el 5 de agosto de 2008.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con sede en el Distrito Judicial de S.M., mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012 y leída el 22 de mayo de 2013 en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó la sentencia apelada.

Para arribar a esa decisión, el Tribunal argumentó que el problema jurídico a resolver era «[…] si erró la A quo al declarar que las partes estuvieron vinculadas mediante contrato de trabajo, al realizar una errada valoración de las pruebas testimoniales y documentales incorporadas al proceso».

Consideró que, en cuanto a la existencia del contrato, era necesario analizar los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, determinando que:

[…] cumplidos los elementos, opera la presunción legal establecida en el artículo 24 de la norma en comento, que establece: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Es decir, se presume la existencia del contrato de trabajo, correspondiendo la carga probatoria para desvirtuar dicha presunción, al empleador, el cual deberá demostrar que no existió un contrato de trabajo sino otro tipo de vinculación, reafirmación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 C.P.)».

Analizó el acervo probatorio, compuesto por la carta de renuncia del trabajador, los comprobantes de egreso por pago de vacaciones, el certificado de existencia y representación legal de la demandada, el certificado de tradición y un contrato de arrendamiento de la finca Casa Fuerte, una relación de días festivos laborados por el actor, el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada y los testimonios de P.M.G. y M.M. de Á., de lo cual concluyó lo siguiente:

S. del análisis de los elementos materiales probatorios relacionados, que el señor H.V. figuró como patrón de la finca “Casa Fuerte” y pese a que los testigos manifiestan que éste era propietario del bien inmueble, del certificado de tradición citado en líneas anteriores, se desprende que a la fecha en que el señor N. prestó sus servicios en el predio, era de propiedad de la Sociedad Vélez y V. (sic) CIA S.C.A, es decir, que de las declaraciones se desprenden los elementos de prestación del servicio, remuneración y subordinación a la que estuvo sujeto el demandante como trabajador.

[…] lo que si (sic) se observa es la relación íntima que existe entre el objeto social de la demandada y las labores que realizaba el actor -tractorista-, pues no resulta lógico que siendo dueña de una finca, no la explotara cuando su finalidad principal es “la explotación y desarrollo de la industria ganadera en todas sus manifestaciones como la cria (sic), levante y ceba; el mejoramiento y selección de ganado mayor y menor; el mejoramiento de praderas, el cultivo de toda clase de alimentos y forrajes para animales, los cultivos en general…”. A más de ello la persona que se presentó como patrono figura como socio gestor en la constitución de la sociedad, por lo que no resulta extraño que ejerciera de señor y dueño de la propiedad pues al pertenecer a esta lo era, tanto así que coordinaba a través de un capataz las actividades del predio, por lo que no resulta acertado el argumento de la recurrente cuando expresa que la sociedad no tuvo relación alguna con el demandante puesto que la representante legal tampoco la tuvo, pertinente es precisar que cuando una unidad de explotación económica está constituida por una persona jurídica, ésta ordinariamente integra una agrupación organizada a través de canales o jerarquías, por donde fluye el poder de dirección empresarial, conformados por personas naturales ligadas por diversos vínculos que colaboran e interactúan para un fin determinado. De manera que, a pesar de la existencia del empleador estas personas tienen a su vez el poder de subordinación sobre otros y pueden en un momento dado comprometer a la empresa mediante sus actos u omisiones culposos inherentes a su función, dichos trabajadores se encuentran dotados de determinado poder discrecional, de autodecisión, cuyos límites resultan de la escala jerárquica o de la voluntad del empleador. Ellos suelen ser elementos de coordinación y enlace entre las actividades que dirigen y el poder central, por lo que sus actos pueden comprometer al empresario frente a sus trabajadores, situación que se presenta en esta oportunidad por cuanto el señor H. -socio y en su momento representante legal de la demandada ejerció su poder dispositivo a través de un capataz a fin de que se coordinara que los empleados realizaran las actividades para las cuales fueron contratados, y de las que se desprende la explotación del objeto social de la compañía demandada.

Concluyó que no le asistía razón a la apelante al afirmar que el a quo hizo una errada valoración del material probatorio, y estableció que, pese a que el Juzgado se equivocó en el...

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