SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65412 del 11-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864217491

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65412 del 11-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente65412
Número de sentenciaSL4698-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Septiembre 2018

A.M.M. SEGURA

Magistrada Ponente

SL4698-2018

Radicación n.º 65412

Acta 31

Bogotá, D.C, once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.E.R.V., actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores ANDREA y J.G.R., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2013, en el proceso que ella instauró contra la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA. – INDUPALMA LTDA. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación.

AUTO

Se acepta el impedimento presentado por el magistrado G.F.R.J..

  1. ANTECEDENTES

M.E.R.V., en nombre propio y en representación de sus hijas menores A. y J.G.R., demandaron a la sociedad Industrial Agraria La Palma Ltda. (en adelante I.L..) y al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que el señor J.D.G.R. «[…] cumplió a cabalidad con el requisito legal del tiempo de servicio y/o semanas cotizadas antes de fallecer»; que en sus calidades de cónyuge supérstite e hijas del causante, J.D.G.R., tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes «[…] por los servicios prestados por éste a la empresa INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA INDUPALMA LIMITADA […] y por las semanas cotizadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES»; que el occiso era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «[…] y en el artículo 260 del CST, leyes 12/75, 113/85 y decreto 1160/89»; que el IBL debía ser calculado con base en todos los ingresos recibidos durante el último año de servicios y/o los aportes cotizados; que se debía aplicar la norma más favorable.

En ese orden, requirieron que se condenara a la sociedad I.L.. a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes «[…] en el equivalente al 50% y en el otro 50% dividido en partes iguales a favor de A.G. REY y J.G. REY», a partir del 11 de octubre de 2000, junto con los reajustes e incrementos legales, «[…] y, mientras el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la asuma en la cuantía que resulte. Si la asumida por el ISS fuere inferior a la liquidada a cuenta de INDUPALMA, se entenderá que ésta seguirá pagando la diferencia resultante».

Así mismo, manifestaron que «Si de acuerdo con las pruebas resultantes, ya se hubiere aportado el número de semanas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y ÉSTE SE HUBIERE SUBROGADO EN LA OBLIGACIÓN QUE TENÍA INDULPALMA para con el trabajador y/o AQUELLA hubiere aportado y cancelado el BONO PENSIONAL».

Finalmente, solicitaron que se condenara al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación, de manera subsidiaria.

Respaldaron sus peticiones señalando que J.D.G.R. nació el 2 de febrero de 1954; que contrajo matrimonió con la señora R.V. el 18 de enero de 1978, y convivieron juntos hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 11 de octubre de 2000; que de esa unión procrearon dos hijas, A. y J.G.R.; que asegurado fallecido prestó sus servicios al Ejército Nacional de Colombia desde el 16 de febrero de 1972 hasta el 30 de enero de 1974; que, igualmente, laboró para la sociedad I.L.. desde el 18 de mayo de 1976 hasta el 7 de febrero de 1995; sin embargo, ésta sociedad sólo lo afilió al ISS a partir del 8 de enero de 1991 hasta el 7 de febrero de 1995.

Relató que solicitaron ante la sociedad demandada la certificación del tiempo laborado y semanas cotizadas por el causante, y la expedición del bono pensional correspondiente al tiempo laborado que no fue aportado al ISS; que ante la negativa de la sociedad de expedir el mencionado bono solicitaron el 20 de junio de 2008 a I.L.. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Así mismo, requirieron al ISS para que les expidiera la certificación de las semanas cotizadas y el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, ésta fue negada; por lo que interpusieron el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha negativa; no obstante, para la fecha de presentación de la demanda no habían recibido respuesta.

Al dar respuesta a la demanda, I.L.., se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó los extremos laborados por el señor G.R. para la sociedad; sin embargo, aclaró que «Antes de enero de 1991, el ISS no prestaba cobertura en el municipio de San Alberto – Cesar-, por tal motivo, sólo a partir de esa fecha INDUPALMA LTDA afilió al demandante al ISS; Institución que desde ese momento se hizo cargo del reconocimiento y pago de la pensión del otrora trabajador»; con respecto a los demás hechos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación de reconocer pensión de jubilación de carácter legal, inexistencia de la obligación de reconocer pensión sanción de carácter legal, cosa juzgada, cumplimiento del deber de afiliación al Régimen General de Pensiones, prescripción del derecho a solicitar el pago de las mesadas pensionales causadas con más de tres años de antelación a la presentación de la demanda, prescripción del derecho al pago de la indexación de las mesadas pensionales acaecidas con más de tres años de antelación a la presentación de la demanda, prescripción de toda eventual obligación que surja en contra del demandado y buena fe del demandado.

Por su parte, el ISS se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y del deceso de J.D.G.R.. Adujo que, con base en la historia laboral del fallecido, no se encontraban registradas todas las semanas señaladas por la demandante, «[…] si no por el contrario unos aportes parciales realizados por la empresa INDUPALMA que no alcanzan a ser la cotización establecida para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente».

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, falta de título y causa y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 21 de julio de 2011, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, mediante providencia del 30 de mayo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo.

El Tribunal centró en cuatro aspectos los problemas jurídicos: (i) comprobar si el fallecido dejó establecidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez «[…] en especial las semanas cotizadas y si estaba o no cobijado por el régimen de transición»; (ii) establecer si el ISS subrogó a la sociedad I.L.., en el pago de la prestación o si la sociedad tenía la obligación de reconocer la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; (iii) determinar si I.L.., tenía la obligación de emitir un bono pensional a favor del causante; y (iv) comprobar si la demandante y sus hijas menores eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de J.D.G..

En ese orden, indicó el ad quem que no fueron materia de controversia los siguientes hechos: (i) que J.D.G.R. nació el 2 de febrero de 1954 y falleció el 11 de octubre de 2000; (ii) que éste prestó sus servicios a la sociedad demandada en el municipio de San Alberto (Cesar) desde el 18 de mayo de 1976 hasta el 7 de febrero de 1995 cuando se retiró de forma voluntaria; (iii) que I.L.. afilió al trabajador fallecido al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a partir del 8 de enero de 1991 realizando los aportes hasta la fecha de su retiro; y (iv) que «G.R. aportó al ISS por el Sistema de autoliquidación de aportes a pensión durante el tiempo comprendido entre el 20 de febrero y el 30 de julio de 1995 (fl. 46)».

Señaló el ad quem que, al momento del fallecimiento del causante, 11 de octubre de 2000, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, por lo que al caso controvertido eran aplicables los artículos 46 y 47 de la mencionada ley; así las cosas, sostuvo:

Conforme a las normas citadas, hay lugar a la pensión de sobrevivientes cuando el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere aportado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte o que, no encontrándose cotizando al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Requisitos que en verdad no cumplió el señor J.D.G.R., porque al momento del deceso no se encontraba cotizando y no efectuó ningún aporte en el último año de vida, esto es, entre el 11 de octubre de 1999 y el mismo día y mes del siguiente año.

En concordancia con lo antes expuesto, afirmó el juez de alzada que debía analizarse si las demandantes tenían derecho al reconocimiento de la prestación en aplicación al principio de la condición más beneficiosa. Al...

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