SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01359-01 del 11-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864217685

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01359-01 del 11-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Septiembre 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-01359-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11639-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11639-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01359-01

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida que Industrias Metálicas Grag Ltda. promovió contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La entidad accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, quien, con fundamento en el artículo 317 del Código General del Proceso, declaró la terminación del juicio ejecutivo que adelantó contra Internacional Ingeniería S.A.S. y D & C Ingeniería S.A.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto el auto de 15 de marzo de 2018, y en su lugar se ordene continuar la ejecución.

B. Los hechos

1. La entidad accionante presentó demanda ejecutiva en contra de Internacional Ingeniería S.A.S. y D & C Ingeniería S.A., integrantes del consorcio Interdiseños, con el fin de lograr el pago de $93’632.707 representados en cuatro facturas de compraventa.

2. El conociendo del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, quien el 30 de mayo de 2014 libró mandamiento de pago y ordenó la notificación de las entidades demandadas.

3. El 17 de junio de 2014 Internacional Ingeniería SAS se notificó personalmente de la orden de pago, y dentro de la oportunidad pertinente formuló los medios de defensa que estimó pertinentes.

4. En auto de 8 de octubre de 2014 el juzgado reconoció personería al apoderado judicial de la notificada, y advirtió que una vez se lograra el enteramiento de la otra demandada, procedería a dar trámite a los medios exceptivos formulados. Se requirió al ejecutante, para que dentro de los 30 días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 de Código General del Proceso, cumpliera con la carga mencionada.

5. En cumplimiento de lo anterior, la entidad acreedora remitió citatorio para notificación personal, que fue recibido satisfactoriamente el 6 de febrero de 2015.

6. Teniendo en cuenta que el ejecutado no acudió a notificarse, la secretaría del juzgado elaboró el aviso y lo entregó al interesado el 9 de abril de 2015.

7. En auto de 29 de agosto de 2016, el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, a quien se remitió el expediente en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo PSAA15-10414, requirió al ejecutante para que en el término de 30 días cumpliera con la notificación omitida, so pena de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito.

8. Para satisfacer la anterior carga, el 18 de octubre de 2016 se remitió el aviso al ejecutado, empero, de acuerdo con el certificado de la empresa de correo, no fue posible su entrega toda vez que la entidad destinataria no residía en la dirección indicada.

9. Ante la solicitud que elevó el ejecutante, en providencia de 15 de mayo de 2017 se decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que las ejecutadas tuvieran en los Bancos BBVA, Bogotá, Colpatria, Bancolombia y Davivienda.

10. Al paso de lo anterior, se requirió nuevamente al ejecutante para que adelantara las gestiones necesarias para lograr la notificación de D & C Ingeniería S.A.

11. Por lo anterior, la ejecutante remitió citatorio de notificación personal a una dirección distinta a la anterior, logrando esta un resultado satisfactorio en la entrega, según certificado de 13 de junio de 2017.

12. Entre el 4 de julio y 2 de agosto de 2017 se recibió respuesta de todas las entidades bancarias, informando a cerca del acatamiento de la medida cautelar, pero advirtiendo que las cuentas de las ejecutadas se encuentran sin fondos.

13. Teniendo en cuenta que el demandante no adelantó las gestiones para entregar el aviso correspondiente en aquel lugar. En auto de 25 de noviembre de 2017 el juzgado lo requirió nuevamente para que cumpliera la mencionada carga, so pena de aplicar las sanciones del artículo 317 del CGP.

12. Teniendo en cuenta que la referida carga no se cumplió, en providencia de 15 de marzo de 2018 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas dentro de la actuación.

13. Contra la anterior decisión, ningún medio de impugnación se formuló.

13. El accionante acude al amparo constitucional por estimar que no se cumplen los presupuestos para aplicar la sanción establecida en el artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que se encontraban pendientes las respuestas de las medidas cautelares y uno de los demandados ya se encontraba notificado.

C. El trámite de la instancia

1. En auto de 16 de julio de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 13, c. Corte]

2. El juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, y advirtió que la terminación del proceso fue producto del incumplimiento de las cargas procesales que estaban en cabeza del demandante.

3. El 25 de Julio de 2018 se emitió sentencia en la que se denegó la protección constitucional, toda vez que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad.

4. Inconforme, el representante legal de la ejecutante manifestó que no es abogado, y que por tanto carecía del derecho de postulación necesario para cuestionar con los recursos ordinarios el auto objeto de reproche. Indica que en el caso no era posible decretar el desistimiento tácito, toda vez que uno de los demandados ya se había notificado y las medidas cautelares se encontraban en firme.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos...

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