SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83315 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 864218373

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83315 del 06-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 83315
Fecha06 Marzo 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3346-2019

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL3346-2019

Radicación n° 83315

Acta 08

Bogotá, D. C seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada por H.M.B.B. y la empresa BERMÚDEZ POVEDA S.A.S., contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 30 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró en nombre propio y como representante legal de la referida compañía contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los terceros intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.º 2016-0025200.

I. ANTECEDENTES

H.M.B.B., en nombre propio y como representante legal de la compañía B.P.S., promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada dentro del proceso ejecutivo que en su contra iniciaron A.M. y F.G.G., tramitado bajo el radicado 2016-0025200.

Señaló, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que, el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad libró mandamiento de pago y ordenó su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 290 y 291 del CGP, sin que se hubiesen surtido las notificaciones correspondientes; que en el mes de abril de 2017 asumió el conocimiento del proceso el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, autoridad ante la cual formuló una «nulidad por indebida notificación», la cual fue rechazada, mediante proveído de 7 de febrero de 2018, con el argumento de que la nulidad alegada había quedado saneada, toda vez que él estuvo presente en la diligencia de secuestro, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 11 de septiembre siguiente.

Expuso que la parte demandante «no cumplió con la carga procesal de notificarlos, pues la única vez que enviaron los correos certificados los devolvieron por estar cerrado o errónea […] dirección, pero nunca volvieron a enviarlos» y que tampoco fueron notificados por conducta concluyente en la diligencia de secuestro, ni les corrieron traslado de ninguna demanda.

Por lo anterior, solicitó se anularan las providencias proferidas «el 7 de febrero de 2018 y 11 de septiembre de 2018» y, en consecuencia, se ordenara realizar las debidas notificaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del CGP. (fols 1 al 5)

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 21 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas.

El Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad informó que ese despacho en todas sus actuaciones «siempre observa lo prevenido a derecho y las decisiones tomadas al interior de los procesos se ajustan a los ritos y trámites correspondientes (…)».(f. 15)

El señor O.R.G. solicitó que se niegue el amparo constitucional implorado, por cuanto las autoridades judiciales han dado cumplimiento a las previsiones contempladas en la normatividad procesal para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble y han garantizado el derecho de defensa. (fols. 28 y 29)

No se recibió respuesta por parte de los demás vinculados al trámite constitucional.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo del 30 de enero de 2019, negó el amparo implorado al encontrar razonables las decisiones cuestionadas, en especial la que confirmó el auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, fechado el 7 de febrero de 2018, que rechazó de plano la nulidad deprecada por la parte demandada, y porque, además, «lo que realmente pretenden los peticionarios del amparo (…), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela (…), más aún si se tiene en cuenta que en la decisión criticada se dio una interpretación acertada de la normatividad aplicable a asunto, esto es, el artículo 136 del Código General del Proceso, en punto del saneamiento de la presunta nulidad alegada de cara a la notificación del mandamiento de pago, a mas que, contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, de manera alguna se ha tenido a los obligados notificados por conducta concluyente». (fols. 22 al 26)

  1. IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnaron la determinación anterior. Señalaron que los argumentos plasmados por el juez constitucional de primer grado son errados, pues nunca se ha proferido un auto con el cual los hayan tenido como notificados por conducta concluyente.

Además, aportó para la concesión de la tutela como mecanismo transitorio, copia de la Resolución n.º 25331 del 24 de abril de 2018, que lo incluyó en el Registro Único de Víctimas y «reconoció como hecho victimizante de desplazamiento Forzado ocurrido el 1 de abril de 2014», toda vez que no allegó ningún elemento de juicio ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación. (fols. 41 al 50)

IV. CONSIDERACIONES

Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que las providencias atacadas puedan calificarse de caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Pues bien, el accionante estimó vulnerados sus derechos fundamentales, así como los de la empresa en la cual funge como representante legal, en tanto no fueron notificados en debida forma del mandamiento ejecutivo que libró en su contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y porque, además, les rechazaron de plano la nulidad formulada por indebida notificación.

Del análisis de las pruebas allegas al trámite constitucional, en especial el proveído fechado el 11 de septiembre de 2018, se observa que, como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, las decisiones cuestionadas son razonables, por lo que se pasa a indicar:

1. El inciso segundo del artículo 8.º del artículo 133 del CGP señala:

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

2. A su vez, el artículo 136 del CGP dispone:

Saneamiento de la nulidad. La nulidad...

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