SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59880 del 11-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864218411

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59880 del 11-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha11 Septiembre 2018
Número de expediente59880
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3917-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL3917-2018

Radicación n.° 59880

Acta 31

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.M.B., contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que él promovió contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

Pretendió el demandante se declare, que entre él y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 9 de febrero de 1984 hasta el 24 de julio de 2004, desempeñando el cargo de «Auxiliar de Enfermería Nocturno» en el Hospital San Juan de Dios; que percibía para el año 1999, una remuneración de $760.920, 71, incluidas las primas de antigüedad, de alimentación y el subsidio de transporte; que tiene derecho al pago de las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y S. de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca – Sintrahosclisas.

Solicitó se condene solidariamente a las demandadas a pagarle, en la cuantía que indicó: los salarios causados y no cubiertos desde noviembre de 1999 a octubre de 2001, por no habérsele reconocido en este periodo los factores salariales convencionales como las primas de antigüedad, de alimentación y el subsidio de transporte; los salarios completos desde el mes de noviembre de 2001 al 24 de julio de 2004; la prima de navidad de los años 1999 a 2004; la prima semestral de los años 2000 a 2004; los intereses a la cesantía de los años 1999 a 2008; la prima de vacaciones de los años 1999 a 2004.

Pidió, de igual manera, se condene de manera solidaria a las demandadas al pago de: las cesantías definitivas, la indemnización moratoria por la no cancelación de salarios y prestaciones; la sanción por retardo en el pago de intereses a las cesantías y, la prima de antigüedad.

Pretendió además, que se declare que las pasivas incurrieron en el no pago de los incrementos salariales del 18.5% anual pactados en 1998, correspondiente a los años 2000 a 2004, y en consecuencia se condenen a pagar el reajuste convencional.

Que se condenen al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, incluido para su cálculo la sumatoria de la prima de antigüedad u ordenanza, la prima de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de vacaciones (1/12) y, el promedio de la prima de servicio (1/12); que se declare, que el monto de la pensión se incremente en un porcentaje conforme al IPC.

Subsidiariamente, suplicó se condene a las demandadas al pago de los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones, y a su entrega de manera indexada.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó, que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, reglamentada mediante los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, cuya actividad principal era la prestación de servicios de salud; que prestó sus servicios a esa entidad en el Hospital San Juan de Dios mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de febrero de 1984 hasta el 24 de julio de 2004, desempeñando el cargo de «Auxiliar de Enfermería Nocturno; que lo cobija las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y S. de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca “Sintrahosclisas”, correspondiente a los años 1982, 1984, 1986,1988,1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, en las que se consagraron prestaciones convencionales; que la Fundación era una entidad de carácter privado, regulada por las normas del derecho laboral y el derecho privado; que como el 18 de enero de 2004 cumplió 20 años de servicios, tiene derecho a la pensión de jubilación convencional; que la Fundación San Juan de Dios le dejó de cubrir los factores salariales, las cesantías, los intereses a las cesantías y las demás prestaciones sociales; que no le fueron efectuados los aportes a salud y pensiones; que el último salario devengado y pagado fue la suma de $ 760.920, el que no se incrementó anualmente con el 18.5% pactado en la convención y; que agotó la vía gubernativa.

Dijo además, que el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y del 371 de 1998 que crearon la Fundación San Juan de Dios; que a raíz de la nulidad de los decretos mencionados, la Fundación San Juan de Dios dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación; que el Ministerio de la Protección Social desde el año 1999 intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil y; que no fue desvinculado por la Fundación, permaneciendo vigente el contrato de trabajo hasta el 24 de julio de 2004.

Bogotá Distrito Capital, se opuso a las pretensiones. Sostuvo, que, si bien la Fundación San Juan de Dios se dedicaba a la prestación de servicios de salud, en lo atinente a su naturaleza jurídica se remitía a lo establecido en la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado.

Sostuvo, que la Fundación nunca perdió el carácter de entidad pública y, que la vinculación con sus funcionarios siempre fue legal y reglamentaria. Adujo, que a raíz de la nulidad de los decretos que la sustentaban, volvió a ser parte del establecimiento público Beneficencia de Cundinamarca, y sus empleados siguieron siendo «EMPLEADOS PÚBLICOS».

Explicó, además, que la actora nunca estuvo vinculada laboralmente con Bogotá D.C.

Propuso como excepciones, las siguientes: ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá Distrito Capital, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación para con mi representada, prescripción, buena fe, pago y, compensación.

La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, se opuso a las pretensiones. Precisó que tanto el Hospital San Juan de Dios como el Instituto Materno Infantil, fueron concebidos desde su creación como entidades hospitalarias al servicio de la comunidad, para la prestación de los servicios de salud, no siendo viable que a pesar de su denominación de «Fundación», sean entendidas como entidades de naturaleza privada.

Dijo, que la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos «ex tunc», es decir, se retrotraen al momento de la expedición del acto administrativo que nació viciado.

Afirmó, que el vínculo que lo unió con la actora fue de carácter legal y reglamentario, siendo nombrado para el cargo de «Auxiliar de Enfermería» mediante la Resolución n.° 099 de 1984 y el acta de posesión 253 del 9 de febrero del mismo año, ostentando la calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción, razón por la que no podía ser beneficiario de las convenciones colectivas. Aseveró, además, que la entidad le realizó el pago de la totalidad de las acreencias laborales adeudadas excepto las convencionales, por cuanto el actor como empleado público no podía ser beneficiario de ellas. De igual manera, aseguró, que efectuó el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones.

Propuso las excepciones que denominó: buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y, compensación.

El Departamento de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones. A., que la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal confirmaba que no contrajo ninguna obligación con el accionante.

Dijo que la Fundación San Juan de Dios en desarrollo de su objeto social, realizó contratos bilaterales como el celebrado con el demandante, motivo por el cual debe responder por los pasivos prestacionales, los que se deben hacer valer dentro del proceso de liquidación.

Expresó, que el demandante no ha sido, ni es funcionario del Departamento.

Propuso las excepciones que llamó: prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.

La Beneficencia de...

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