SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52833 del 11-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864218714

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52833 del 11-09-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha11 Septiembre 2018
Número de expediente52833
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3960-2018

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3960-2018

Radicación n.° 52833

Acta 031

B.D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por I.C.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2011, en el proceso que interpuso contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

A. como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, según la petición que obra a folios 47 y 48 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

I.C.R. demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado al reconocimiento de la pensión de vejez desde el 1 de febrero de 2007; a pagar las mesadas pensionales causadas; la indexación y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 26 de enero de 1952, cumpliendo los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2007, por lo que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó al ISS a través de Agrupación Social y de Servicios desde el 1 de noviembre de 1996 hasta el 30 de julio de 2005, y posteriormente cotizó como independiente entre el 1 de septiembre de 2005 y el 30 de enero de 2007, para un total de 507 semanas entre el 26 de enero de 1987 y la misma fecha de 2007; que solicitó la pensión de vejez, la cual fue negada, contradiciendo el privilegio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, causándole un agravio pues reúne los requisitos para obtener la prestación.

Adujo, que como la entidad demandada se encuentra en mora en el pago de las mesadas pensionales, es suficiente para imponer condena por intereses moratorios.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y su condición de beneficiaria del régimen de transición, advirtiendo que las cotizaciones no fueron ininterrumpidas, y que no realizó los aportes a salud en los períodos de noviembre y diciembre de 2002, razón por la que no se tuvieron en cuenta para el cómputo de semanas cotizadas a pensión según lo establecido en el Decreto 510 de 2003.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 20 de septiembre de 2010, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2011, por apelación de la parte demandante, confirmó la decisión proferida por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró que la actora era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener al 1 de abril de 1994 más de 35 años de edad. Consideró que la norma aplicable al caso era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, que establece como requisitos para que una mujer acceda a la pensión de vejez, haber alcanzado la edad de 55 años y haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo, o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional.

Del estudio de las pruebas visibles a folios 7 a 10 del expediente, concluyó que, la señora C.R., cotizó un total de 493,28 semanas, todas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse; mientras que de la Resolución n°. 010030 de 2009, se desprende que la actora cotizó ininterrumpidamente desde el 1 de marzo de 1973 hasta el 30 de enero de 2007, acreditando 871 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, y 462 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Concluyó que, no cumplió con el requisito de las semanas mínimas de cotización para ser beneficiaria de la pensión de vejez.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, y condene al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de vejez, el retroactivo pensional, la indexación y los intereses moratorios.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, respecto del «[…] artículo 13° y el artículo 12° numeral b) del Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993 artículos 36° y 141°; Ley 700 de 2001 artículo 4°; y los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional de Colombia.»

Señaló que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho evidentes que enunció así:

1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante solo cotizo (sic) 493,285 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse.

2.- No da por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante acreditó válidamente 505 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse.

3.- No da por acreditado, a pesar de estarlo, que los periodos Noviembre y Diciembre de 2002 y Mayo de 2004, deben sumarse al total de las semanas cotizadas ya que en la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual ERRADAMENTE aparecen estos periodos en cero.

4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los periodos Noviembre y Diciembre de 2002 y Mayo de 2004 los contabilizo (sic) correctamente en la sumatoria efectuada y que siendo así, arrojo todos los ciclos computados un total de 493,285 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse.

Como pruebas mal apreciadas, indicó los documentos que relacionan las novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensuales de pensiones emitido por la entidad demandada (f.° 9 y 11).

Para la demostración del cargo, como primer aspecto manifestó que el Tribunal incurrió en error al sumar las semanas cotizadas; expresó que llama la atención como en una suma aritmética, el resultado es diferente en dos resoluciones emitidas por la demandada y en las decisiones del Juzgado y del Tribunal, siendo una ciencia exacta.

Indicó que el Tribunal contabilizó todos los ciclos cotizados, pero no tuvo en cuenta los periodos de mayo de 2004, el cual fue cancelado oportunamente junto con la obligación de cotizar conjuntamente a salud (f.°10 y 12), y de octubre y diciembre de 2002, ciclos cancelados oportunamente sin el aporte a salud pero que para el año 2002 esa obligación no existía (f.°13 y 14); lo cual se puede confrontar con los folios 9 y 10 del expediente; siendo en total 90 días no tenidos en cuenta por el Tribunal.

Dijo que el ad quem indicó que la demandante cotizó 3453 días (f.°13), más 90 días no sumados, totalizando serían 3543, equivalente a 505,7 semanas. Que, además se deben descontar 4 días del mes de enero de 2007, pues cumplió la edad el 26 de ese mes y año, no debiendo contabilizarse el ciclo como de 30 días; dando un total de 3539 días equivalentes a 505 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para acceder al derecho pensional, evidenciándose así el yerro endilgado.

  1. RÉPLICA

Frente al alcance de la impugnación, señaló que adolece de un error grave de técnica el cual hace que el cargo no pueda prosperar, pues en ningún momento se refirió a lo que debía hacerse con la decisión del a quo; debiendo ser el alcance claro y preciso frente a lo que solicita a la Corte, esto es cuáles son las aspiraciones, o sea, que la sentencia sea casada total o parcialmente, y en qué forma debe ser remplazado el fallo de instancia.

Se opuso a la prosperidad del cargo, pues cuenta con varios dislates...

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