SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2019-02351-00 del 01-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 864218983

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2019-02351-00 del 01-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2019-02351-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10193-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10193-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-02351-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide la acción de tutela promovida por P.M.A. S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La sociedad accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales convocadas, dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra la Asociación de Vivienda Nuevo Amanecer OPV, toda vez que de manera irregular decretaron la prescripción de la acción cambiaria, sin tener en cuenta que el ente mencionado «de mala fe informó una dirección errónea para los efectos de su notificación, situación que impidió la efectividad del acto de comunicación de que tratan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso»; además se omitió valorar la constitución en mora efectuada a la sociedad ejecutada, la cual cumplía cabalmente lo previsto en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso y tampoco se analizó correctamente que el 18 de octubre de 2017 el trabajador y socio M.A.B.S., suscribió una declaración en la que manifestó el deseo de la Asociación de pagar las facturas base de la ejecución.

Pretende, en consecuencia, que se declare sin valor ni efecto las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y en consecuencia, se dicte la sentencia que en derecho corresponde.

B. Los hechos

1. La Sociedad accionante inició demanda ejecutiva singular, contra la Asociación de Vivienda Nuevo Amanecer OPV en la que se solicitó el pago de la factura No. 002 de 14 de agosto de 2014, de la factura No. 003 de 15 de septiembre de 2014 y de la factura No. 004 de 15 de octubre de 2014, junto con sus intereses moratorios.

2. El conocimiento de este asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, el que en decisión de 21 de julio de 2016 libró mandamiento de pago por los conceptos reclamados.

3. La tutelante inició las diligencias tendientes a notificar a la entidad ejecutada, pero el 3 de agosto de 2017 la empresa de correo Ltd. Express certificó que la Asociación de Vivienda Nuevo Amanecer no funcionaba en esa dirección, circunstancia por la cual el 25 de ese mes y año, se solicitó el emplazamiento.

4. El 19 de octubre de 2017 la entidad quejosa «allegó soporte de envío de los citatorios de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso a las direcciones electrónicas que figuran en la Cámara de Comercio de la sociedad ejecutada …» y en providencia de esa misma fecha la juez de la causa, determinó que «Una vez se termine el trámite de la notificación que se encuentra en curso, se resolverá sobre el emplazamiento».

5. El 30 de octubre de 2017 la accionante allegó escrito, por medio del cual reiteró que había surtido la notificación a la dirección de correo electrónico de la ejecutada.

6. El 1º de noviembre de 2017 el representante legal de la Asociación de Vivienda Nuevo Amanecer OPV, E.B.G., se notificó del auto de mandamiento de pago.

7. El 7 de noviembre de 2017, la parte demandada presentó su escrito de excepciones, a través del cual alegó como medios de defensa las que denominó «título ejecutivo complejo, inexigibilidad, falta de claridad, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, inexistencia del endoso conforme a la ley y prescripción y/o caducidad».

8. De las excepciones de fondo formuladas, en decisión de 26 de enero de 2018, se corrió traslado a la parte actora, oportunidad de la que hizo uso, concretamente sobre la prescripción adujo que de acuerdo a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, se envió la notificación a las direcciones electrónicas contenidas en las facturas y a la que obra en la cámara de comercio, «quedando así los ejecutados notificados en debido forma».

Además M.A.B.S. el 18 de octubre de 2017, persona que recibe y acepta las facturas y que actualmente es socio, informó que era deseo de la asociación cancelar las obligaciones, por lo que se interrumpió naturalmente la prescripción.

La entidad ejecutada fue constituida en mora el 19 de octubre de 2017, el 24 de ese mes, desde el correo de la asociación se «expone que las facturas No. 002, 003 y 004 fueron ejecutadas a cabalidad por el facturante, sin llegar soporte alguno de los documentos que hace mención en el escrito»

9. En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 26 de septiembre de 2018, se profirió sentencia anticipada, por medio de la cual se declaró probada la excepción denominada prescripción de la acción cambiaria, se terminó el proceso y se decretó la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares, tras considerar que el mandamiento ejecutivo no se notificó dentro del año siguiente a la notificación por estado de tal decisión.

Igualmente se indicó que el documento suscrito por M.A.B.S. no logró interrumpir el término de prescripción, ya que no fue suscrito por el actual representante legal de la ejecutada y menos el escrito de constitución en mora, porque para la fecha de presentación de la demanda los plazos de las facturas se encontraban vencidos y frente a ese escrito la demandada negó adeudar suma alguna.

10. Inconforme con lo resuelto la sociedad accionante interpuso el recurso de apelación. Como fundamento de su inconformidad, indicó que no fue negligente en la notificación y que M.B. era el representante legal de la demandada en 2014 al momento de recibir las facturas, por lo que éste podría reconocer la obligación o renunciar a la prescripción.

Agregó, que en el documento de requerimiento en mora la demandada acepta y reconoce las obligaciones cobradas sin querer hacer uso de la prescripción; que es contradictoria la formulación de excepciones, ya que por un lado pretende la prescripción y por otro ataca aspectos formales de los títulos ejecutivos y todos los documentos que obran dentro del expediente se puede inferir que la parte demandada renunció civil o naturalmente a la prescripción.

11. La Corporación Judicial encausada el 10 de octubre de 2018 admitió la alzada formulada en relación con la sentencia dictada por el a quo. El 6 de febrero del presente año, señaló como fecha para la audiencia de sustentación y fallo el día 20 de eses mes, a las 2:15 p.m.

12. Llegado el día y la hora programada, se resolvió confirmar el fallo de instancia.

13. La entidad accionante solicita el amparo de su derecho al debido proceso, que estima vulnerado por la parte convocada, dentro del proceso de ejecutivo promovido por ella, al afirmar que no hubo una adecuada valoración probatoria de todos los medios de convicción arribados por las partes en contienda, pues se hizo un análisis sesgado de los manifestado por la asociación ejecutada.

C. El trámite de la instancia

1. Por auto del 23 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El representante legal de la Asociación de Vivienda Nuevo Amanecer dijo que este mecanismo no se encuentra previsto como una tercera instancia y que el amparo no cumple con el presupuesto de la inmediatez, debido a que la sentencia del Tribunal se dictó hace más de 5 meses.

3. Por su parte la Juez Segunda Civil del Circuito de Zipaquirá señaló que los hechos en los cuales se fundamenta el escrito de tutela fueron debatidos y estudiados dentro de la actuación, situación que lleva la improcedencia del amparo.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la...

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