SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01147-01 del 10-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864219017

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01147-01 del 10-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Septiembre 2018
Número de expedienteT 1100102040002018-01147-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11598-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11598-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01147-01

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de junio de dos mil dieciocho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Y.P.F.J. contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; trámite en el que se dispuso la vinculación de M.G.P. y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial –DEAJ de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La ciudadana, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada, al imponerle multa por no haber sustentado el recurso de casación que presentó sin estar facultada para ello pues lo hizo en el ejercicio del poder en sustitución que le fuera conferido por el abogado principal de la parte demandante dentro del proceso laboral, amén de que la Sentencia C-492 de 2016 declaró inexequible la expresión: “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos” contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

Por tal motivo pretende que se conceda el resguardo implorado y en consecuencia se ordene «a la autoridad accionada que cese toda actuación administrativa en [su] contra a que se refiere la Resolución N° 001 de fecha 24 de octubre de 2017 por medio de la cual se profiere mandamiento de pago en contra de la suscrita.» [Folio 1-4, c.1]

B. Los hechos

1. La accionante refiere que actuó como apoderada en el ejercicio del poder en sustitución que le fue conferido por el abogado principal del demandante J.M.C.Z. en el proceso ordinario laboral que promovió contra A.L. y otros.

2. Que en vista de que la sentencia de segunda instancia dictada el 13 de agosto de 2013 resultó desestimatoria de las pretensiones formuladas por la parte apelante, en cumplimiento del deber que le asistía por la perentoriedad del término, impetró recurso extraordinario de casación.

3. En providencia de 23 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declaró desierto el recurso por falta de sustentación. A renglón seguido, pasó a imponer multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a la aquí accionante en virtud de lo establecido por el inciso 3° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. [Folio 8, c. 1]

4. Por auto de 19 de noviembre de 2015, la accionada se refirió al número de identificación y tarjeta profesional de la sancionada.

5. Luego, en proveído de 18 de febrero de 2016, procedió a corregir el número de la tarjeta profesional por tratarse de un error de digitación.

6. Arribadas las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, ésta, mediante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial profirió la Resolución N° 001 de 24 de octubre de 2017 por la cual inició cobro coactivo de la referida multa y libró mandamiento de pago en contra de la tutelante.

7. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que la multa impuesta es injusta no sólo porque de acuerdo con las facultades otorgadas en el poder principal, no se encontraba autorizada para actuar en sede de casación para asumir la sustentación del recurso especializado, sino que además, el inciso 3° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, fue declarado inexequible mediante Sentencia C-492 de 2016.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 12 de junio de 2018 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 19- 20, c.1]

2. Dentro de la oportunidad, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación pidió declarar la improcedencia del amparo deprecado por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues la actora no sólo dejó de recurrir el proveído por el cual se declaró desierto el recurso de casación y se le impuso la multa que reprocha, sino que además la actuación censurada fue devuelta a la oficina de origen desde el 17 de mayo de 2016 lo que revela superado el término permitido para acudir a este excepcional mecanismo.

Agregó que los hechos que dieron lugar a la sanción se presentaron con anterioridad a la emisión de la sentencia de constitucionalidad C-492 de 2016, y al estar ejecutoriada la providencia que se menciona, no es posible acceder a la solicitud de levantamiento. [Folio 27, c. 1]

Por su parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena pidió ser desvinculada del trámite constitucional tras informar que aunque recibió la notificación de la acción de tutela, esa entidad no es la accionada toda vez que la competente para dar respuesta a los interrogantes es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien maneja el proceso de cobro coactivo en contra de la accionante. [Folio 29, c. 1]

3. En sentencia de 26 de junio de 2018, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, denegó el amparo por considerar que no se cumplió con los requisitos de procedibilidad en tanto que la quejosa no formuló ninguna clase de recurso contra la decisión de 23 de septiembre de 2015, por la cual se le sancionó, además del tiempo que dejó pasar para acudir al amparo. Añadió que en todo caso, la inconstitucionalidad del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 no tiene incidencia en el auto censurado porque aquel fue proferido con anterioridad a la sentencia C-492 de 2016 y en la misma no se dispuso que sus efectos fueran retroactivos. [Folios 35-49, c.1]

4. Inconforme con esta determinación, la promotora del resguardo la impugnó y además de insistir en los argumentos expuestos en su escrito introductor, arguyó que la sentencia de inconstitucionalidad C-492 de 2016 se dio a conocer casi que inmediatamente al momento en que se le impuso la sanción, lo que en su sentir debía cobijarle. [Folio 68, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, R. 00188-01)

Más adelante, la Corporación sentó:

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de...

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