SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01411-01 del 07-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864219685

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01411-01 del 07-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11546-2018
Fecha07 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002018-01411-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11546-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01411-01

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 31 de julio de 2018, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por F.G. de L. en contra de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta capital, Fiduagraria S.A., Fiduprevisora S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; con ocasión del proceso ordinario laboral con radicación nº 2008-00933.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora suplica la protección de los derechos al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por los querellados.

2. F.G. de L. sostiene como fundamento de su reparo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 41):

I. demanda ordinaria laboral contra el Banco Cafetero en Liquidación persiguiendo la actualización, indexación, reliquidación y/o reajuste de la pensión legal de jubilación reconocida a su cónyuge J.L.C., hoy pensión de sobrevivientes en cabeza suya, los intereses “moratorios”, la sanción “moratoria” contenida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, la indemnización de perjuicios materiales y morales, y las costas del proceso.

Esas pretensiones fueron desatadas desfavorablemente mediante sentencia de 23 de abril de 2010, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá; determinación confirmada en su integridad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 8 de julio de esa anualidad, en sede de apelación.

En fallo de 15 de octubre de 2014 se casó parcialmente el proferido por el ad quem mencionado y se condenó al Banco Cafetero a pagar a su favor las sumas de $1.640.855,68 por concepto de indexación de la primera mesada pensional a partir del 1º de septiembre de 2014, y $202.578.369,49 por las diferencias causadas entre el 23 de julio de 2004 y el 31 de agosto de 2014.

Señala que aun cuando el fallo fue parcialmente favorable a sus intereses, la Corte se equivocó al aplicar de oficio la “compartibilidad” de la pensión de jubilación oficial que el Banco Cafetero le había reconocido a su esposo J.L.C. mediante Resolución Nº 213 de 1983, con la “pensión de vejez” que el Instituto de Seguros Sociales le concedió a su cónyuge a través de la Resolución Nº 01185 de 1989, “hoy pensión de sobrevivientes”.

El mencionado error condujo a la Sala de Casación Laboral a incurrir en vías de hecho porque: (i) “las dos pensiones reconocidas al señor J.L.C. son compatibles entre sí, que no compartibles, porque la causa de las obligaciones es distinta, (ii) el tema de la “compartibilidad” de las pensiones no fue objeto de discusión dentro del proceso, (iii) la Colegiatura desconoció su propio precedente, así como el dictado por la Corte Constitucional en sentencias T-042 de 2016, T-205 de 2017 y T-462 de 2017, y (iv) negó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 pasando por alto los lineamientos jurisprudenciales de la Sentencia C-601 de 2000.

Adicionalmente, indica que sólo hasta el 25 de octubre de 2017, FIDUAGRARIA S.A. en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo – Contrato Fiducia Mercantil para el pago de las contingencias pensionales a cargo del Banco Cafetero liquidado, consignó los títulos judiciales números 290248273 y 290241926 por $212.712.191,43 y $66.156.773,oo, los cuales le fueron entregados el 21 de junio de 2018.

Por tanto, afirma, las entidades accionadas han transgredido su dignidad humana, pues es una persona de la tercera edad, discapacitada en silla de ruedas, que presenta múltiples enfermedades propias de la vejez, y además, le colabora económicamente a sus hijas.

3. Implora en concreto, decretar: i) la compatibilidad de las pensiones en comento, ii) la cancelación de las “(…) sumas que legalmente le corresponden desde el 23 de julio de 2004, dejando incólume la indexación de la primera mesada pensional decretada por la Sala de Casación Laboral (…)”, y, iii) el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A. pidió desestimar el auxilio al no existir vulneración de las prerrogativas de la accionante. Aclaró que es F.S., quien ostenta la calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación.

2. F.S. indicó que no ha violado ni puesto en peligro el derecho fundamental al debido proceso reclamado por la actora. Agregó que la providencia censurada por la accionante ya hizo tránsito a cosa juzgada y la acción de tutela no es un mecanismo que pueda utilizarse a manera de tercera instancia para reabrir el debate sobre asuntos jurídicos otrora resueltos por las autoridades ordinarias competentes.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que se está a lo acreditado con las pruebas obrantes en el plenario (fl. 97).

4. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a remitir en calidad de préstamo, el expediente con radicación Nº 2008-00933.

5. Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el resguardo por incumplir el requisito de inmediatez, toda vez que entre el proferimiento del fallo atacado y la interposición del amparo han pasado 3 años y 9 meses. Adicionalmente, estimó que la decisión cuestionada en todo caso era razonable al no advertir ningún defecto o arbitrariedad en la misma, por el contrario,

“(…) la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal (artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo) y bajo una argumentación razonable y ajustada a su propia línea jurisprudencial, consideró: (i) Que era incompatible la percepción de ambas pensiones (léase pensión de jubilación oficial y pensión de vejez reconocidas a J.L.C.) por parte de la demandante en calidad de cónyuge supérstite pues, como quiera que estas prestaciones amparan la misma contingencia, ostentan el carácter de «compartidas». Y (ii) que tampoco era viable decretar, a favor de la peticionaria, el pago de los intereses moratorios reclamados pues, éstos sólo proceden en el caso de que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, y no en asuntos como el examinado, donde lo que se presentó fue un reajuste por reconocimiento judicial (…)”.

1.3. La impugnación

La formuló la promotora, aduciendo que el fallo de casación censurado, fue el resultado de un análisis fáctico y jurídico equivocado, desconociendo precedentes jurisprudenciales y posturas de la doctrina aplicables a su caso particular.

Insistió en que ni la “compartibilidad” ni la “compatibilidad” de las dos pensiones fue tema de la demanda ordinaria laboral, la contestación de ésta, las sentencias de primera y segunda instancias, o los recursos.

Con relación al incumplimiento del requisito de tempestividad adujo:

“(…) se advierte que esta acción cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues pese a que la sentencia que se cuestiona data del 6 de agosto de 2014; lo cierto es que el derecho pensional de la accionante tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, aunado a que se muestra necesaria la intervención del Juez Constitucional, en orden a salvaguardar tal garantía (…) (fls. 5 a 37).

  1. CONSIDERACIONES

1. F.G. de L., cuestiona la providencia de 15 de octubre de 2014, emitida por la Sala de Casación Laboral, a través de la cual aplicó de oficio la “compartibilidad” de la “pensión de jubilación” oficial que el Banco Cafetero le había reconocido a su esposo J.L.C. mediante Resolución Nº 213 de 1983, con la “pensión de vejez” que el Instituto de Seguros Sociales le concedió a su cónyuge a través de la Resolución Nº 01185 de 1989, “hoy pensión de sobrevivientes”.

2. De entrada se advierte la inviabilidad...

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