SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000201802477-00 del 07-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864219695

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000201802477-00 del 07-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Septiembre 2018
Número de expedienteT 110010203000201802477-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11467-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11467-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02477-00

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por L.V.C. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «acceso a la administración de justicia» y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Por tanto, solicitó «declarar, improcedentes, los autos: con fecha abril... (17) de... (2018)..., que confirmó, el auto apelado, de... (07) de octubre de... (2016), que ordenó la terminación del proceso por desistimiento, dentro de la demanda de pertenencia... con código: ...2013-00162-01, que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla..., y el auto con fecha mayo... (10) de... (2018)..., que se abstuvo de resolver por improcedente, el recurso de súplica..., providencias decretadas por... [el] Tribunal [acusado]...»; y en consecuencia, ordenar a dicha Colegiatura «resolver conforme a derecho, el recurso de súplica impetrado oportunamente» (folios 1 y 2).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. La tutelante, como apoderada judicial de R.G.R. incoó en nombre de éste demanda de pertenencia de vivienda de interés social contra M.G.H. y J.E.C.Q., con el fin de que se declarara que su prohijado obtuvo por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio el predio identificado con folio inmobiliario Nro. 040-383773.

2.2. Encontrándose tal asunto en la etapa probatoria, el demandante presentó escrito en el que, coadyuvado por los demandados, desistió de sus pretensiones, a lo cual se opuso su mandataria, aduciendo que aquél suscribió ese documento bajo engaños, que no se cumplían los presupuestos legales para acceder a tal solicitud, aunado a que a ella le asistía interés para procurar la continuación del proceso, de conformidad con lo reglado en el artículo 2º de la Ley 791 de 2002[1], ya que su representado le adeudaba los honorarios derivados de diferentes actuaciones judiciales que adelantó en nombre de él.

2.3. El 7 de octubre de 2016 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla desechó el ruego de la gestora, al considerar que ella no era parte ni demostró el interés que le asistía para intervenir en nombre propio, allí mismo, dio por terminado el proceso por desistimiento de las pretensiones de la demanda, con sus consecuenciales ordenamientos.

2.4. Esa decisión, el 17 de abril de 2018, la confirmó la colegiatura acusada, al desatar la apelación propuesta por la tutelante, determinación frente a la cual la misma recurrente interpuso recurso de súplica, que el 10 de mayo siguiente se declaró improcedente.

2.5. Por vía de tutela, expresó la gestora del amparo que las autoridades judiciales acusadas conculcaron sus derechos al incurrir en diferentes irregularidades, porque:

2.5.1. No debió accederse al desistimiento dado que el mismo fue fraudulentamente obtenido por los demandados, quienes engañaron al poderdante de aquélla para suscribir la respectiva solicitud, sin que los juzgadores adoptaran medida alguna frente al particular; además, afirmó contradictoriamente, que aquéllos no podían coadyuvar y aceptar tal petición, porque no debió escuchárseles al no haberse pronunciado dentro del término de traslado de la demanda, y porque, aunque tardíamente, se opusieron a las pretensiones de su antagonista.

2.5.2. Atendiendo a que el artículo 2º de la Ley 791 de 2002 enseña que la prescripción «podrá invocarse por vía de acción o... de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que se declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella», el proceso tampoco debió terminarse porque a ella, como lo adujo ante los juzgadores naturales, le asistía un interés directo en que se dictara sentencia favorable a las pretensiones de su mandante, lo que la legitimaba, pues éste le adeuda los honorarios derivados de las diferentes actuaciones judiciales que en su nombre promovió y adelantó para proteger su posesión.

2.5.3. Se dilató reiteradamente la actuación, pues los demandados formularon recursos contra todos los autos que dictó el a-quo y éste remitió tardíamente el proceso al ad-quem para desatar el recurso de apelación.

2.5.4. El ad-quem i) resolvió de plano la alzada sin admitir previamente el recurso, lo que sí hizo en otros asuntos; ii) bajo una interpretación errada del artículo 331 del Código General del Proceso, encontró improcedente el recurso de súplica incoado contra el auto que desató la censura vertical; iii) hizo más gravosa su situación a pesar de ser apelante única; y iv) reseñó el proceso como verbal cuando era claro que se tramitaba bajo la cuerda del abreviado.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 236).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla pidió negar la salvaguarda porque «las decisiones tomadas por [esa] Corporación se ciñeron a la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, actuación que se efectuó conforme al caso concreto, y que no puede considerarse arbitraria, ni constitutiva de vulneración de derechos» (folio 246).

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, tras historiar las actuaciones surtidas en el juicio criticado, manifestó que «la accionante carece de fundamento en los hechos narrados, por cuanto estos no se sustentan en la realidad del proceso».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

2. De entrada debe señalarse que aunque la accionante no fue parte dentro del juicio cuestionado, está satisfecha su legitimación para acudir a este trámite supralegal en la medida en que cuestiona las decisiones que despacharon adversamente la solicitud que en nombre propio efectuó para que se reconociera el interés directo que, adujo, le asistía, para procurar la continuación de ese asunto.

3. Zanjado el anterior aspecto, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en los proveídos de 7 de octubre de 2017, 17 de abril y 10 de mayo de 2018, el primero del Juzgado acusado y los otros del Tribunal criticado, tales autoridades judiciales explicaron los motivos por los que, a pesar de las manifestaciones de la gestora, era viable aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda de pertenencia, confirmar esa decisión y declarar improcedente el recurso de súplica.

3.1. En efecto, en el primero de esos proveídos, antes de dar por terminado el proceso de pertenencia por encontrar satisfechos los presupuestos exigidos por el artículo 314 del Código General del Proceso para aceptar el desistimiento de las pretensiones del demandante, el a-quo desechó la oposición planteada al respecto por su apoderada, indicándole que:

Al analizar detenidamente la causal invocada para oponerse a la terminación del proceso por desistimiento, tenemos que la Dra. V.C., funge en el proceso como apoderada [de la] parte demandante, en el...

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