SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85115 del 10-07-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | STL9316-2019 |
Número de expediente | T 85115 |
Tribunal de Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 10 Julio 2019 |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
STL9316-2019
Radicación n.° 85115
Acta 23
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante C.V.A. contra el fallo del 15 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE P., la cual se hizo extensiva al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL.
- ANTECEDENTES
El accionante acudió a este trámite especial para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada.
Indicó que promovió la acción popular 2016-00597, en contra de Bancolombia y que en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el 3 de noviembre de 2017, no accedió a lo pretendido por lo que interpuso recurso de apelación.
Manifestó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., a través de auto del 6 de abril de 2018, admitió la alzada y determinó la acumulación de la acción popular presentada por él junto con otras del mismo contorno legal. Posteriormente, el ad quem el 18 de mayo de ese mismo año, revocó el fallo de primera instancia, amparando los derechos colectivos impetrados.
Se quejó de la providencia del 6 de abril de 2018, emitida por el Tribunal tutelado, ya que «la única norma que permite acumulación de procesos, solo le permite hacer en 1 instancia y hasta antes de fijar fecha para audiencia de pacto o conciliación únicamente».
Expresó que «al no existir norma en derecho que permitiera dicha acumulación, nunca la pudo realizar el magistrado tutelado, so pena de desconocer el ordenamiento jurídico legal vigente, además de vulnerar art. 29 CN».
Por lo anterior, pidió el amparo del derecho fundamental invocado en la presente acción de tutela y, en consecuencia, se le ordene a la autoridad judicial accionada «inmediatamente consigne la norma en derecho que le permitió dar acumulación en 2 instancia de [sus] acciones populares; decrete la nulidad de la sentencia al existir una indebida acumulación de [sus] acciones en 2 instancia y se ordene su trámite por separado; consigne la norma que actualmente le ha permitido en 2 instancia acumular [sus] pretensiones, a fin de conocerla y hacer que se haga aplicable en otros tribunales del país y [se le] brinde copia físicas gratis y escaneadas a [su] correo de toda la acción de tutela a fin de que obre en acción de reparación directa por error judicial, que iniciar[á] contra la nación Rama Judicial del Poder Público y demanda ante la Comisión Interamericana DDHH».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
La Sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. advirtió que el accionante superó el término de 6 meses fijados por la jurisprudencia, como tiempo razonable para la interposición de la tutela, pues la providencia por medio de la cual se dispuso la acumulación de acciones populares data del 6 de abril de 2018.
Por fallo del 17 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, al estimar que «la disconformidad enderezada contra la corporación encartada habida cuenta que profirió el auto y la sentencia cuestionada dentro de la acción popular sub lite, advierte la Corte que la misma deviene improcedente, pues el extremo peticionario soslayó el requisito general de procedencia de la inmediatez, ya que las aludidas actuaciones fustigadas tienen fecha de 6 de abril y 18 de mayo, siendo que la solicitud de auxilio fue promovida sólo hasta el día 3 de mayo de 2019, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada».
III. IMPUGNACIÓN
El accionante solamente manifestó su intención de impugnar.
IV. CONSIDERACIONES
La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Uno de los presupuestos de esta acción es la...
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