SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02204-00 del 18-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 864220801

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02204-00 del 18-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02204-00
Número de sentenciaSTC9425-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha18 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9425-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02204-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Se procede a decidir la tutela impetrada por T.M.D. de Zequeda frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por las magistradas Y.L.C.G., A.E.S.M. y L.M.R.C., con ocasión del juicio de restitución de tierras adelantado por J.G.H., E.M.D.O., M.J.G.O., J.J., R.E., C.J., A. y W.E.D.G., J.E.G.C., I.F.G.H., L.E.P.G., E., J.E., F.E., N.J., M.R. y L.M.G.M., trámite donde fungieron como opositores N.A.E.O., R.S.G., H.S.G., Bancolombia S.A., E.J.U.A., H. de J.P.M. y la aquí actora.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la promotora exige la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la corporación acusada.

2. Para sustentar su reparo, sostiene que el decurso criticado versó sobre un inmueble denominado “Las Nubes”, ubicado en el corregimiento de Badillo -Valledupar-, el cual le fue vendido por D.D.M., quien fungía como propietario, el 14 de junio de 2006.

Advierte que dicho asunto terminó con sentencia de 27 de julio de 2018, donde se accedió a la restitución pretendida y se le negó el reconocimiento de su buena fe exenta de culpa, así como su calidad de “segunda ocupante”.

Asevera que el colegiado denunciado incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria, pues relegó la legalidad del negocio suscrito con D.D.M., a pesar de dilucidarse la misma “(…) ante la justicia ordinaria en materia civil y hasta en lo penal (…)”, así como las documentales y testimoniales que probaban su buena fe.

A., además, que no tuvo ninguna responsabilidad en los hechos de violencia y desplazamiento existentes en la región.

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto la sentencia criticada y disponer la emisión de otra, favorable a su oposición.

1.1. Respuesta del accionado

Se opuso a la salvaguarda por ser intempestiva, dado el paso de más de once (11) meses desde su fallo y aseveró la ausencia de vulneración de garantías de la querellante.

2. CONSIDERACIONES

1. La naturaleza especial de la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011[1], está mediada por la necesidad de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no asimilables a la legislación ordinaria, puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional.

Por tal razón, las reglas para la restitución de inmuebles a las víctimas apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hipótesis sobre la ausencia de consentimiento o causa lícita, marcando derroteros de inversión de la carga de la prueba, dando preferencia a los intereses de las víctimas por encima de otro tipo de sujetos, optando por el establecimiento de restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las tierras comprometidas en la restitución; imponiendo la obligación de probar la buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de valerse de un régimen extenso y severo de presunciones de despojo, a favor del solicitante en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. En fin, se trata de un catálogo de principios y de derechos, recalcados en el artículo 73 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de similar linaje en la misma normativa.

2. Las complejidades de las dinámicas agrarias, entremezcladas con la violencia bélica colombiana, crearon situaciones en donde diversos actores, ya sean armados o no, con distintos intereses, confluyeron para ejercer el control territorial a través del despojo u ocupación de los predios de quienes tradicionalmente los detentaban.

La anterior situación, combinada con condiciones inveteradas de escasez o inequidad, provocaron que personas pobres, desplazadas o asalariados de bajos ingresos, ocuparan o compraran con los ahorros de su vida, predios supuestamente disponibles y sin limitaciones, desconociendo hechos de despojo o abandono ocultos frente a los mismos. Tales sujetos se consideran segundos ocupantes.

La ocupación secundaria de hogares desterrados o marginados ha constituido un inconveniente para la restitución de los fundos despojados o abandonados producto del conflicto armado, aspecto que no es propio de nuestro país, pues también tuvo lugar en otras naciones afectadas por guerras civiles, en cuyo caso, pese a haberse implementado en ellas programas de retorno y reparación, tal realidad constituyó un obstáculo para su éxito[2].

El reconocimiento de esa problemática fue abordada inicialmente por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas[3], mediante la Observación General Nº 7, así:

“(…) Los Estados han de adoptar las medidas necesarias para proteger a los ocupantes secundarios de la indigencia, la reubicación irrazonable, u otras violaciones de sus derechos humanos”.

“Las operaciones de paz y las instituciones de restitución, al mismo tiempo que defienden el respeto del derecho a la restitución, han de cerciorarse de que los ocupantes secundarios no se queden sin vivienda”.

“Es importante desarrollar mecanismos para garantizar el acceso a otra vivienda (…) no se puede retrasar continuamente la recuperación de las viviendas por sus titulares legítimos a consecuencia de la incapacidad del Estado para encontrar alojamiento alternativo para los actuales ocupantes (…)”[4] (se resalta).

La aplicación irrestricta de la Ley 1448 de 2011, a cargo de la judicatura transicional de tierras, trajo consigo el descubrimiento de una realidad no prevista por el legislador al momento de aprobar dicho texto normativo: muchos de los inmuebles usurpados no estaban ocupados por grupos armados al margen de la ley ni por usurpadores, sino por campesinos (segundos ocupantes) que sin tener relación próxima con el despojo o abandono forzado, respecto de los cuales no fue probada su buena fe exenta de culpa, se encontraban en situación de vulnerabilidad, ya fuera por su calidad de víctimas de la guerra o por razones de pobreza o subsistencia, dependían económicamente de los fundos a restituir.

Ante la falta de reconocimiento legal, sumada a la imperiosa necesidad de proveer una compensación a las referidas personas, la UAEGRT profirió el Acuerdo 15 de 2015, destacando:

“(…) [D]entro del desarrollo de algunos procesos, no se puede establecer en el opositor la buena fe exenta de culpa, trayendo consigo que únicamente se le considere como de buena fe simple, que puede dar lugar a ser reconocid[o] por el juez en virtud de su autonomía judicial y ordenar a su favor una medida de atención, dadas sus condiciones socioeconómicas dependiendo del caso concreto (…)”.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 440 de 2016, por el cual adoptó “Medidas de atención a los segundos ocupantes”, exponiendo:

“(…) [D]ando cumplimiento a estas prescripciones y atendiendo a las complejidades inherentes a la restitución de tierras, los Jueces y Magistrados Especializados, en sus decisiones han reconocido esta problemática y han ordenado atender a los segundos ocupantes, por lo que resulta imprescindible que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, como órgano administrativo para la gestión de la restitución de tierras de los despojados, establezca mecanismos para dar cumplimiento efectivo a las decisiones judiciales que reconozcan y ordenen atender a los segundos ocupantes (…)”.

De esa forma, dispuso:

“(…) Artículo 2.15.1.1.15. Si existieren providencias judiciales ejecutoriadas que reconozcan medidas y mecanismos de atención a segundos ocupantes en la acción de restitución de tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, emprenderá las acciones correspondientes a dar cumplimiento efectivo a dichos fallos (…)”.

Luego, la memorada entidad emitió el Acuerdo 33 de 2016, “Por el cual se deroga el Acuerdo 29 de 2016 y se establecen...

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