SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01281-01 del 06-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864221354

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01281-01 del 06-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11406-2018
Número de expedienteT 1100122030002018-01281-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Septiembre 2018


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC11406-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01281-01

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de julio de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por B.C.V. contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, vinculándose al homólogo Cincuenta y Siete Civil Municipal de esta urbe, y a las partes e intervinientes dentro del asunto que ocupa la atención de la Sala.


ANTECEDENTES


1.- El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada, dentro del incidente de desacato que se adelantó dentro de la acción popular que Condensa S.A. E.S.P. le inició junto a Félix Enrique Castillo y N.R. (rad. 2011-00131).


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que dentro del juicio de marras, el despacho recriminado «impuso una servidumbre de hecho al predio que es [su] domicilio ubicado en la calle 71ª No. 96-21, por medio de una medida cautelar, providencia judicial emitida el 15 de marzo de 2011, que decretó: “permitir de forma inmediata el ingreso a los funcionarios de la empresa CODENSA S.A., previa su identificación, por el término de dos días y en horas laborales, para que puedan realizar la labor del tendido de la red eléctrica que pasará por dichos predios”».


2.2.- Sostuvo, que «esta servidumbre fue reconocida en [su] favor por el Tribunal Superior de Bogotá», en fallo de segunda instancia quien «ordenó a Codensa S.A. legalizar [la servidumbre] en [su] favor, aplicando el procedimiento ordenado en las leyes 142, 143 de 1994 y la ley 56 de 1981», y que el significado de «legalizar, aplicando el procedimiento jurídico ordenado por el Tribunal, por ya existir dicha servidumbre de facto impuesta […] no es más que la indemnización en [su] favor», por lo que es un «procedimiento jurídico sencillo que tarda máximo, exagerando, treinta (30) días», pues «lo único que Codensa S.A. tenía que hacer era presentar un levantamiento topográfico de [su] predio, con el avalúo del área, pagando lo que este determinara como lo ordenó el Tribunal».


2.3.- Aseveró, que promovió incidente de desacato por el incumplimiento de la orden proferida dentro de la acción popular, y dentro del referido trámite, la empresa Codensa S.A., dio a conocer la radicación de la demanda de imposición de servidumbre «expresándole errada y malintencionadamente a este juzgado (33 Civil del Circuito) que con dicha circunstancia ya cumplió con la providencia judicial ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, sin que sea cierto».


2.4.- Lo anterior, toda vez que en enero de 2018, la apoderada de Codensa S.A. interpuso una demanda de imposición de servidumbre en su contra, «ignorando malintencionadamente que sobre [su] predio ya existía una servidumbre impuesta de facto», misma que correspondió al Juzgado 57 Civil Municipal (rad. 2018-00042), siendo rechazada, y el auto apelado por la empresa de servicios públicos, alzada que, a la fecha de la radicación de la tutela, se encontraba al despacho para ser desatada, por parte del aquí recriminado.


2.5.- Censuró, que el funcionario judicial reprochado, «acept[ó] muy equivocadamente que la demanda rechazada es el cumplimiento de la orden del Tribunal; [...] no verific[ó] si aquello que manifiesta Codensa corresponde o no al cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal [...] en los términos expuestos por este, precisamente la orden de legalizar la servidumbre en [su] favor», declarando el trámite incidental «impróspero».


2.6.- Reprochó, que «una demanda rechazada de imposición de servidumbre no d[é] cumplimiento a la legalización de la servidumbre [...] luego no es dable entender que tales actos sean propios del efectivo cumplimiento de la orden de legalización decretada por el Tribunal de Bogotá y mucho menos para que el juez del juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá declare y sentencie que Codensa cumplió con lo ordenado por el Tribunal».


3.- Pidió, conforme lo relatado, se ordene al despacho encartado: i) «retrotraiga su decisión de improsperidad del incidente de desacato a resolución judicial motivada falsamente», y que ii) «a través de los medios necesarios cumpla con la orden dada por el Tribunal Superior […] y convoque y haga que Codensa cumpla con su obligación de legalizar la servidumbre ya impuesta de hecho» (fls. 51-70 C. 1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO.


El juzgado censurado, relievó que «por auto del día 24 de agosto de 2.017 (fl 35 c4), una vez el aquí accionante informó sobre el incumplimiento de la demandada, como requerimiento previo se ordenó oficiara CODENSA S.A. - E.S.P., para que dentro del término de dos (2) días informara sobre el cumplimiento a la orden proferida por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil», y que «[e]n cumplimiento de lo anterior, la accionada CODENSA S.A. - E.S.P.. allegó los días 8 de septiembre y 30 de noviembre de 2.017, memoriales informando las diversas actuaciones de orden administrativo que debieron adelantar para dar cumplimiento a la orden del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, entre las que indicaron "estudio de títulos y recopilación de material probatorio, además informaron que el término de 2 meses era imposible de cumplir».


Refirió, que «no obstante, como medida de presión, este Despacho el día 14 de diciembre de 2017, ordenó la apertura del incidente de desacato por cuanto si bien se atestiguaron unas actuaciones, no se acreditó de ninguna manera el cumplimiento de la orden del superior».


Acotó, que «ante la...

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