SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002018-00139-01 del 06-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864222263

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002018-00139-01 del 06-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002018-00139-01
Fecha06 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11407-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC11407-2018

Radicación n.° 05001-22-10-000-2018-00139-01

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de julio de 2018, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin negó la acción de tutela promovida por S.R. de Vélez contra el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de esa urbe, vinculándose a F.U.E., a los sucesores de Clara Santamaría de Uribe, a la Sociedad F.Á.V.C.C.. Ltda., como subrogataria de los derechos sucesorales de Clara Uribe de Correa; R.U.S., B.U. de C. e I.U. de Mora, sucesores de la heredera Clara Santamaría de Uribe y a todos los que fungieron como herederos e interesados en el proceso de sucesión del causante J.U.S. y al auxiliar de la justicia partidor J.A. Posada G.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica normativa», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio de sucesión «testamentaria» de J.U.S. (radicado No. 1994-04825).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que dentro del juicio de marras, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, mediante proveído de junio 26 de 1967, «declaró abierto y radicado el juicio de sucesión con testamento de J.U.S...». y reconoció como herederos «a sus padres F.U.E. y Clara Santamaría de Uribe».

2.2.- Sostuvo, que posteriormente, despacho encartado asumió el conocimiento del proceso y, por auto de septiembre 30 de 1996, «reconoció a la Sociedad F.Á.V.C. y Cía. Ltda., como subrogataria de los derechos sucesorales de Clara Uribe de Correa, R.U.S., B.U. de C. e I.U. de Mora, sucesores de la heredera Clara Santamaría de Uribe».

2.3.- Manifestó que en julio 30 de 1997, se profirió sentencia aprobatoria de la partición, donde consta que, en la hijuela primera, se le adjudicó a la Sociedad F.A.V.C. y Cía. Limitada un derecho de posesión sobre un lote de terreno «Hacienda San Vicente» de 216 hectáreas, ubicado en el corregimiento de Tierra bomba, C..

2.4.- Informó que en la liquidación de su sociedad conyugal, junto a Á.V.C. (Q.E.P.D.), mediante escritura pública No. 940 de marzo 9 de 1992, se le adjudicó «a título de gananciales el derecho de posesión sobre el predio “Hacienda San Vicente”, con cabida de 216 hectáreas ubicado en la Isla Tierra Bomba de Cartagena», por lo que considera que dicho predio «no debió ser incluido en la hijuela de bienes otorgados a la Sociedad Fiduciaria Álvaro Vélez Calle y Cía. Ltda., dentro del proceso de sucesión del causante J.U.S., debido a que [se le] había sido adjudicado en la liquidación de su sociedad conyugal».

2.5.- Que, en calidad de gerente y representante legal de la Sociedad Fiduciaria antes aludida, presentó memorial el 15 de mayo de 2014, en el que solicitó al accionado que requiriera al partidor para que adicionara y corrigiera el trabajo de partición y adjudicación, a lo que accedió el juzgado, y el 27 de junio de ese año, quedó corregida y adjudicada la totalidad de la hijuela No. 1 del trabajo de partición referenciado a la Sociedad Fiduciaria Álvaro Vélez Calle y Cía. Limitada.

2.6.- Señaló, que «debido a la inconsistencia fijada en la partición del proceso de sucesión», presentó incidente con la finalidad de que se modificara «la partición sucesoral» y se le reconociera «como única adjudicataria del derecho de posesión sobre el inmueble ubicado en la Isla de Tierra Bomba».

2.7.- Relevó, que mediante proveído de abril 18 de este año, el funcionario judicial convocado ordenó requerir al partidor para que aclarara y corrigiera el laborío, en los términos indicados por la accionante, con relación a la hijuela No. 1o, numeral 3º, sin embargo, el 18 de junio siguiente, dejó sin efecto lo dispuesto con antelación, por cuanto no era procedente el requerimiento al auxiliar de la justicia para los fines solicitados, y rechazó de plano «la solicitud del incidente de adjudicación adicional por legatario de mejor derecho».

3.- Pidió, conforme lo relatado, se «deje sin valor ni efecto la providencia […] de 18 de junio de 2018» y como consecuencia, «proceda a decidir sobre el incidente formulado […]» (fls. 1-21 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

La célula judicial encartada, realizó un recuento sucinto de las actuaciones del proceso, y frente a la petición elevada por el apoderado de la aquí tutelista, relievó que «al percatarnos de la improcedencia de tal requerimiento, se ordenó dejar sin valor ni efecto [el auto de 18 de abril] mediante auto de 18 de junio, explicándole a los interesados que la sentencia aprobatoria de la partición está en firme; además la adjudicación adicional pretendida no se funda en la aparición de nuevos bienes en cabeza del causante, ni en que se haya dejado de adjudicar alguno de los bienes inventariados, sino en modificar sustancialmente los términos de la adjudicación. Tampoco dicho asunto es debatible por trámite incidental. Frente a esta última decisión no se presentó recurso alguno».

Agregó, que «lo que pretende el abogado de la actora es revivir un término que dejó vencer, lo cual no tiene asidero por el carácter subsidiario de la acción de tutela. Por ello, solicito que no se conceda el amparo constitucional solicitado por la señora S.R. de Vélez» (fl. 53 Ibidem).

El Curador ad-litem de los herederos F.U. de Escobar y Clara Santamaría de Uribe, manifestó que no se opone a «la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, pues no encuentr[a] fundamentos que puedan dar al traste con algún tipo de excepción para enervarlas, así como tampoco se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado» (fls. 73 y 74 Ibid.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «en primer lugar, contrariamente a lo afirmado por ella, la Jueza Sexta de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, no omitió tramitar y decidir incidente en dicho proceso, habida cuenta de que si bien es cierto que ella inicialmente presentó escrito diciendo introducir trámite incidental, también lo es que posteriormente rectificó impetrando que no se adelantara dicho trámite y se requiriera al partidor para que adecuara la partición con base en los documentos que anexó a su petición y para ésta la ley no prevé el trámite aludido; en segundo lugar, la decisión que dicha J. profirió en junio 18 de 2018, rechazando de plano la solicitud referida no luce como una vía de hecho, arbitraria y caprichosa, no encubre aquella con el ropaje majestuoso de una decisión judicial y armoniza con el Ordenamiento Jurídico Nacional, único al que de conformidad con el artículo 230 inciso 1o de la Constitución Nacional, está sometida, ello no obstante que su motivación no se ajusta a lo que la accionante solicitó, pues de ninguna manera aludió a partición de nuevos bienes del causante o a que no se le hubieren adjudicado bienes inventariados; en tercer lugar, lo que la accionante le pidió a la jueza aludida fue la corrección de la partición ya aprobada, ante lo cual emerge que pretendió revivir términos y oportunidades procesales precluidos, concretamente los que tuvo para objetar el trabajo que pretendió se corrigiera y eventualmente interponer recurso de apelación si su objeción no prosperaba, de conformidad con los artículos 611 numerales 3º, y y 351 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, vigentes para cuando fue puesta en traslado; y, en cuarto lugar, la accionante no impugnó a través del recurso de reposición la decisión de la jueza accionada que dejó sin efecto, lo dispuesto en auto de abril 18 de 2018 y rechazó de plano la solicitud de adjudicación de la partición, lo que impone que, en virtud del principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, no sea procedente la acción de tutela contra ella» (fls. 84-90 I...)..

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la quejosa, a través de apoderado judicial, en similares términos al escrito genitor, alegando que «si bien es cierto el trabajo de partición del proceso de sucesión del causante J.U.S. con Radicado No. 05001-31-10-006-1994- 4825-00, fue aprobado el 30 de Julio de 1997 por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, manteniendo el error del beneficiario del Numeral 3ro de la Hijuela No. 1, el cual aunque no fue percatado en el momento, desde tal época se ve materializado el desconocimiento del derecho a la adjudicación del sobre el bien contenido en el numeral señalado, a la señora stella rosales de vélez», agregó, que «con el ejercicio de la acción de tutela no se buscar revivir un debate jurídico, el cual fue agotado en instancia...

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