SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00190-01 del 06-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864222304

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00190-01 del 06-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Septiembre 2018
Número de sentenciaSTC11388-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002018-00190-01


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC11388-2018

Radicación n. 25000-22-13-000-2018-00190-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintisiete de julio de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por L.P.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio donde se origina la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al ordenar la reivindicación del predio denominado “El Placer”, ubicado en la vereda “El Pilar” del municipio de San Bernardo (Cundinamarca), sin tener en cuenta que él no fue vinculado al juicio reivindicatorio, en el que tenía legítimo interés para actuar, por ser el actual y único poseedor del fundo en litigio.


En consecuencia, pretende, que se declare «…que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá violó el artículo 29 y consecuencialmente el art. 25 derecho al trabajo al pretender que el tercero poseedor salga del bien que posee y explota económicamente.» y «…ordenar la revisión de la sentencia (…) a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la administración de justicia y no se acceda a las pretensiones de la demanda, por no cumplir los requisitos de la acción reivindicatoria.» [Folios 228-238, c. 1]


B. Los hechos


1. María Stella Gutierrez Sanabria, promovió demanda reivindicatoria en contra de A.C.O. y H.A.R., respecto del predio “El Placer” ubicado en la vereda “El Pilar” del municipio de San Bernardo e identificado con folio de matrícula No. 157-11663.


2. El 2 de junio de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, admitió a trámite el asunto y dispuso las notificaciones de rigor.


3. Por auto de julio 28 de 2014, se dispuso tener por notificados a los demandados mediante aviso y se dejó sentado que el traslado para contestar la demanda, transcurrió en silencio.


4. Cumplido el trámite pertinente, mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2016, fueron denegadas las súplicas de la demanda, por no haberse acreditado los hechos en los que se soportó.


5. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación.


6. En proveído de 1º de noviembre de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, invalidó la actuación y ordenó la práctica de la inspección judicial con intervención de perito, por parte del funcionario cognoscente, tal como lo impone el artículo 181 del CPC, hoy 171 del Código General del Proceso.

7. En obedecimiento a lo así dispuesto, el Juzgador de la causa llevó a cabo la referida diligencia y decretó oficiosamente el testimonio de tres personas.


8. En audiencia celebrada el 6 de abril de 2018, se dictó nuevamente sentencia, en la que se dispuso la restitución del inmueble y el pago de frutos civiles a favor de la demandante. La decisión no fue objeto de censura.


9. El 25 del mismo mes y año, se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de San Bernardo, con el objetivo de materializar la entrega del predio.


10. El 4 de junio de 2018, tuvo lugar la diligencia de entrega, la cual fue atendida por el tutelante, quien solicitó un plazo de ocho (8) días para desocupar el fundo, sin hacer manifestación adicional alguna.


11. El accionante acude a este mecanismo constitucional, porque en su sentir...

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