SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00142-01 del 06-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864222492

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00142-01 del 06-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002018-00142-01
Fecha06 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11563-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11563-2018

Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00142-01

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el diecinueve de julio de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por M.Z.P.H., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente tutela, la ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado por la autoridad judicial accionada, al fijar fecha para remate en el proceso ejecutivo que se surte en su contra, sin definir, de manera previa, las circunstancias económicas de las propiedades que vienen embargadas por varios años en tanto que no obra una adecuada rendición de cuentas de la administración.

Por tal motivo, pretende que se conceda el resguardo implorado y en consecuencia, se ordene al juzgado encausado i) «que no fije fecha para remate hasta tanto no resuelva la totalidad de las situaciones pendientes por resolver como son el estado jurídico y económico de los bienes embargados y las exclusiones de los secuestres con la información de los dineros recaudados por todos los auxiliares de la justicia y los incidentes de perjuicios contra el demandante A.P.P. y Cía. S en C. conforme el artículo 448 del CGP»; y ii) compulsar copias con destino a la Fiscalía, para que se investiguen los hechos denunciados. [Folios 8 -9, c.1]

B. Los hechos

1. El 31 de mayo de 2000, el Banco Popular S.A., promovió proceso ejecutivo mixto contra la Sociedad Supermercado Ferrovial Ltda., M.P.P., M.I.P. de R., y M.Z.P.H. –aquí accionante-, con el propósito de conseguir el pago de la obligación contenida en el pagaré N° 550-13-00250-0.

2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué -Tolima, quien libró mandamiento de pago el 15 de junio del mismo año.

3. El 5 de julio de 2000, el despacho decretó el embargo y secuestro de los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria N° 350-52184 –de propiedad de la promotora de la súplica-, y N° 350-136764, así como los dineros que poseyeran las demandadas en cuentas.

4. El 15 de febrero de 2001 se surtió la diligencia de secuestro.

5. El 18 de noviembre de 2002 se decretaron nuevas medidas, como el embargo y secuestro del bien N° 350-48119 –última diligencia que se llevó a cabo el 18 de marzo de 2003.

6. M.I.P. de R. se notificó de manera personal el 22 de enero de 2003 y por su parte, M.P.P., el día 28 del mismo mes; pero ambas dejaron vencer en silencio el término de traslado.

Mientras tanto, la Sociedad Supermercado Ferrovial Ltda., y la aquí tutelante, fueron emplazadas, por lo que el curador ad litem en representación, al contestar propuso como excepción la genérica.

7. El 29 de agosto de 2003, el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución, así como el remate y avalúo de los bienes embargados y la práctica de la liquidación del crédito.

8. Por auto de 19 de noviembre de 2003, se aprobó la liquidación de crédito efectuada por el despacho en $71.955.750,74; actuación confirmada por el Tribunal el 27 de abril de 2004.

9. El 14 de enero de 2004 se requirió a los secuestres para para rendir cuentas de la administración de los bienes dejados a su custodia.

10. En proveído de 3 de marzo de 2005, se relevó del cargo de secuestre a F.R.B., y en su reemplazo se nombró a E.A.A..

11. El secuestre saliente interpuso recurso de reposición y en subsidio, el de apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos en auto de 11 de abril de 2005.

12. Los días 26 de mayo y 1° de junio del mentado año, se llevó a cabo la diligencia de entrega al nuevo secuestre en cuya oportunidad se consignó que el auxiliar de justicia designado recibió a entera satisfacción en el estado que se encontraban los mismos.

13. El 19 de febrero de 2009, la oficina judicial encausada aceptó la cesión de derechos litigiosos que le hiciere el Banco Popular S.A., a favor de A.P.P.; luego, en proveído 23 de junio del mismo año, se aceptó la cesión de éste último –como persona natural- a favor de A.P.P. y Cía. S. en C., representada por A.P.P. en calidad de socio gestor.

14. Con memorial de 2 de marzo de 2010, la tutelante solicitó al juzgado desconocer las mejoras que pretendió hacer la cesionaria del crédito en compañía del secuestre, sin autorización, sobre el predio de su propiedad; a su vez, pidió investigar la conducta del secuestre por el favorecimiento de intereses de terceros.

15. El 10 de marzo de ese año, el juez de la causa se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, por carecer del derecho de postulación.

16. El 15 de octubre de 2010, la aquí accionante formuló incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia contra de E.A.A., en cuyo trámite el secuestre incidentado se opuso a las pretensiones.

17. El 14 de febrero de 2012, por sendos escritos, el apoderado de la impulsora de la queja solicitó de un lado, remover del cargo de secuestre al señor E.A., y se le ordenara rendir cuentas, y de otro lado, requerir al demandante para que informara sobre los dineros recibidos desde que el secuestre le dejó en depósito su bien materia de cautela y abonar con el producto del arriendo, la obligación ejecutada.

18. El 26 de marzo de 2015 la oficina judicial accionada resolvió excluir a E.A.A. de la lista oficial de auxiliares de la justicia, en el cargo de secuestre y lo sancionó con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

19. El auxiliar excluido formuló recurso de reposición y en subsidio apelación.

20. Mediante proveído de 22 de julio de 2015, el operador judicial resolvió no reponer la actuación en tanto que el incidentado no atendió los requerimientos consistentes en la rendición de cuentas de la administración del bien, por lo que quedó demostrada la negligencia, descuido, incumplimiento y/o extralimitación de funciones.

21. El Tribunal de Ibagué confirmó la actuación en providencia de 12 de julio de 2016.

22. El juzgado requirió a los secuestres M.C.G. de M. y E.A.A., para que rindieran cuentas.

23. De otra parte, la pasiva también promovió el 4 de mayo de 2015, incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia contra María Constancia Guayara de M., el cual dentro del trámite, se ordenó oficiar a la oficina judicial –reparto-, para que informara si la misma, pertenece a la referida lista.

24. El 15 de septiembre de 2015, E.A.A. le hizo entrega del bien custodiado al nuevo secuestre, J.C.G.G., quien rindió su primer informe de gestión, el 22 de septiembre de 2015 y otros informes sucesivos y presentados de manera periódica, en los cuales puso de presente las consignaciones realizadas a órdenes del juzgado del producto de los cánones de arrendamiento.

25. Los anteriores informes fueron puestos en conocimiento de las partes por auto de 19 de abril de 2016.

26. El 16 de febrero de 2016, la impulsora del amparo formuló incidente de perjuicios contra las también demandadas M.P.P. y M.I.P. de Rubio, «por la cesión ilegal de una de las propiedades en detrimento del proceso y adicionalmente por haberse apropiado ilegalmente de los arriendos de las propiedades que se encontraban legalmente embargadas.»

27. El 19 de abril de la misma anualidad, el despacho denegó la apertura del incidente propuesto en virtud de lo establecido en el artículo 127 del C.G.P....A. que se notificó en estado del día siguiente, sin que obre recurso alguno contra ella.

28. El 29 de febrero de 2016, la oficina judicial accionada ordenó compulsar copias de las actuaciones realizadas en el cuaderno principal y del incidente de exclusión del secuestre E.A., al Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Disciplinara, a efecto de que se investigue la posible falta disciplinaria en la que pudiera incurrir la apoderada de la parte ejecutante.

29. El 6 de septiembre de 2016, se ordenó práctica el avalúo de los bienes embargados y secuestrados.

30. El 2 de octubre de 2017, el extremo ejecutante allegó avalúo de los predios materia de cautela, a lo que se le corrió traslado mediante auto de 9 de noviembre de 2017, sin que se presentara reparo alguno de la parte contraria.

31. El 9 de marzo de 2018, el juzgado cognoscente resolvió aprobar el avalúo comercial en las sumas de: $171.698.900,oo por el bien con matrícula N°...

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