SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00363-01 del 06-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864222533

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00363-01 del 06-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11398-2018
Número de expedienteT 1100122100002018-00363-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Septiembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente


STC11398-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00363-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintitrés de julio de dos mil dieciocho por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Mariano Eduardo Díaz Arenas quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos XXXX y YYYY contra el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad; tramite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de custodia conocido con radicado 2016-00723, así mismo a la Procuraduría y Defensoría de Familia.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, integridad física y psíquica, seguridad social, protección al menor y a tener una familia y no ser separado de ella, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana que considera vulnerados por el juzgado accionado con ocasión a las decisiones proferidas el 28 de mayo, 13 de junio y 20 de junio de 2018, por cuanto ordenó conceder visitas a la progenitora de sus hijos pese a que se le quitó la custodia tras evidenciarse maltrato físico y psicológico, así mismo, dispuso que tanto los menores como sus padres debían tomar un tratamiento psicológico en una institución impuesta por el despacho denominada “Fundaterapia” sin permitir la escogencia de otra entidad.


Por tal motivo, pretende que se ordene «suspender el régimen de visitas establecidas en la sentencia del 28 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, en favor de la señora MARÍA PAULA AZCUÉNAGA AMADOR, hasta tanto:


La progenitora haya recibido el tratamiento ordenado por el juzgado, y su terapeuta certifique, con plena conciencia del riesgo que pueden correr los niños, (sic) que ya está en condiciones de estar con sus hijos sin volver a cometer lo ya cometido ni ningún otro acto de maltrato.


Los niños hayan sido psicológicamente reparados, y así lo certifique su tratante, y ellos expresen libre y explícitamente su deseo de volver a estar con su progenitora.


Declarar que el tratamiento para mejorar las relaciones interpersonales y para afianzar las pautas de crianza, puede ser realizado ante la EPS en la cual nos encontremos afiliados (…) o ante otro cualquier tratante de nuestra libre elección.» [Folio 58, c.1]


B. Los hechos


1. En la Comisaria Once de Familia de Suba de Bogotá mediante auto del 4 de diciembre de 2015 se ordenó la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos No. 004 a favor de los menores XXX y YYYY en contra de su progenitor Mariano Eduardo Díaz Arenas ahora accionante solicitado por María Paula Azcuénaga Amador.


De igual modo, el 5 de diciembre de ese año, se dispuso la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos No. 005 a favor de los citados menores y en contra de su progenitora A.A..


2. El 16 de diciembre siguiente se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada por lo que en aras de amparar los derechos que le asisten a los menores se reguló provisionalmente el régimen de custodia, cuidado personal y visitas a cargo de la progenitora.


3. El 15 de enero de 2016 se acumularon los procesos administrativos y se dispuso correr traslado de las solicitudes de restablecimiento de derechos a favor de los niños de conformidad con el inciso tercero del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.


4. El 12 de febrero de ese año, se decretaron las pruebas y el 22 de marzo siguiente se adelantó audiencia donde se ordenó amonestar a los progenitores de los niños para que se abstengan de protagonizar cualquier acto que cause daño físico o emocional a sus hijos y se dispuso adelantar tratamiento terapéutico orientado al restablecimiento de las relaciones familiares.


Así mismo, se mantuvo el régimen provisional de tenencia y cuidado personal a cargo de la progenitora y se asignó las visitas al tutelante. Decisión que fue homologada por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bogotá el 20 de junio de 2016. [Folios 451-457 y 473-487, c.1]


5. El 26 de agosto de ese año se presentó el accionante ante la citada Comisaria con el fin de poner en conocimiento la situación de maltrato verbal, físico y psicológico de que eran objeto los menores por parte de su progenitora.


6. La Comisaría profirió auto de apertura de investigación; dispuso la práctica de pruebas y la notificación personal a la progenitora.


7. Una vez enterada la parte demandada interpuso recurso de reposición, el cual fue denegado en virtud que la determinación adoptada no es susceptible de recursos.


8. Agotadas las etapas pertinentes la Comisaría teniendo en cuenta los medios de prueba recaudados determinó adoptar como medida de restablecimiento la ubicación de los niños en medio familiar de origen en cabeza de la progenitora, decisión que fue homologada por el Juzgado Once de Familia de esta ciudad.


9. Posteriormente el tutelante instauró demanda de custodia y cuidado personal de sus hijos y en contra de su ex pareja para que le fuera asignada de manera exclusiva y permanente y, se declare un régimen de visitas a favor de la progenitora tras evidenciarse que los menores en especial el niño XXXX han sido víctima de maltrato infantil debido al comportamiento egocéntrico y...

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