SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02479-00 del 06-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864222656

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02479-00 del 06-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Septiembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02479-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11408-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11408-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02479-00

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela promovida por Top Deko Zona de Proyectos S.A.S. frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra el magistrado J.H.C.M., con ocasión del juicio ejecutivo singular adelantado por Top Deko S.A.S. a la aquí quejosa.

1. ANTECEDENTES

1. A través de su representante legal, la promotora exige el resguardo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los accionados.

2. Comenta, en síntesis, que en el aludido pleito el 29 de noviembre de 2016, el a quo libró mandamiento de pago, del cual se notificó por conducta concluyente el 27 de enero de 2017, corriéndole el término para proponer excepciones entre los días 2 y 15 de febrero de ese año.

El señalado día 15 formuló recurso de reposición contra aquella providencia, cuestionando las facturas bases del cobro por cuanto las mismas no cumplían los “requisitos formales” para catalogarse como “títulos valores”.

Con el escrito contentivo de esa defensa allegó algunos elementos demostrativos, requirió citar a interrogatorio de parte al representante legal de la acreedora y pidió “10 días adicionales para aportar prueba grafológica sobre la firma del librador” de tales instrumentos.

Apoyado en la argumentación pilar de ese remedio horizontal, exigió “la reposición” de la orden de apremio y como consecuencia de ello, la terminación del compulsivo, con la respectiva condena en costas y perjuicios a cargo del demandante.

En proveído de 27 de febrero de 2017, se dispuso no darle curso a la referida impugnación por extemporánea y seguir adelante con la ejecución.

Inconforme con esa determinación formuló incidente de nulidad apoyado en la causal 2 del art. 132 del C.d.P., pues el juzgador pretirió “la mayoría de los trámites previstos en la primera instancia”, al no asumir el referenciado recurso de reposición como una “excepción de mérito”, aun cuando se “cumplía materialmente con las condiciones” para ello.

Lo anterior porque según el numeral 4 de la regla 784 del Código de Comercio, frente a la acción cambiaria derivada de los “títulos valores”, podrá, entre otras, alegarse la “excepción” sustentada

“(…) ‘en la omisión de los requisitos que el título deba contener (…)’, de tal manera que el escrito presentado el 15 de febrero de 2017, es decir, dentro del término, cumplía materialmente con las condiciones para ser considerado excepciones de mérito”.

3. Tras reiterar lo ya descrito e insinuar que los funcionarios querellados desconocieron el parágrafo del mandato 318 del Código General del Proceso, pide revocar los autos confutados y gestionar a la mencionada “excepci[ón] de mérito”.

1.1. Respuesta de los accionados

El titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito realizó un recuento de su gestión y expresó estarse a lo aducido en los pronunciamientos objetados.

La otra autoridad confutada guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Top Deko Zona de Proyectos S.A.S. hace uso de este mecanismo por hallarse inconforme con el proveído de 23 de febrero de 2017, dictado en primer grado disponiendo no dar trámite al recurso de reposición deprecado por tal sociedad contra el mandamiento de pago librado, en razón a la extemporaneidad de esa impugnación.

2. Sin embargo, este amparo no sale avante por no verificarse el requisito de inmediatez, pues se formuló tardíamente el 27 de agosto de 2018, esto es, más de dieciocho (18) meses después de emitido ese auto, término que supera ampliamente el estimado por esta Sala como razonable para interponer el presente ruego.

En no pocas ocasiones, esta Corte ha adoctrinado:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

3. Asimismo, la petente reprocha la determinación de 26 de febrero de 2018, emitida por el tribunal confirmando la desestimación de la nulidad por ella alegada con fundamento en “la pretermisión de la instancia” consagrada en la causal 2ª de la regla 133 del C.G.P.; empero, por ese pronunciamiento tampoco sale avante este ruego incoado, se reitera, el 27 de agosto de 2018, por incumplir también con el presupuesto de inmediatez, porque, como se aprecia, no se planteó dentro de los seis meses siguientes al proferimiento de esa decisión.

En resumen, si las reseñadas providencias eran, en criterio de la actora, infractoras de sus garantías superiores, debió deprecar al auxilio una vez dictadas las mismas y no esperar hasta el citado 27 de agosto, pues tal demora es suficiente para descartar la existencia de desatinos atribuibles a las autoridades querelladas y con repercusión directa en las prerrogativas acá invocadas.

4. Si se dejara de lado lo anterior, igual la tutela examinada fracasaría, porque si a decir de la accionante, los “títulos” ejecutivos fundamento del recaudo sobre el cual versa su queja, no eran “títulos” valores, mal puede pretender que, respecto de ellos, se apliquen las previsiones del artículo 784 del Código de Comercio, como lo sugiere en la demanda constitucional, por cuanto esta disposición se ocupa únicamente de relacionar las excepciones alegables en frente de la acción cambiaria, exclusiva de esa segunda clase de documentos.

Por tanto, la norma llamada a gobernar en el asunto escrutado era el artículo 430 del Código General del Proceso, cuya redacción consagra: “Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso” (se subraya).

De lo comentado se colige, en defecto alguno incurrió el tribunal querellado, cuando confirmó la desestimación de la nulidad alegada por la allá ejecutada y aquí accionante, por pretermisión de la instancia, pues la extemporaneidad de la reposición presentada impedía su resolución como tal, sin que los argumentos sustentantes de la misma pudieran tenerse como excepción de fondo frente a los títulos ejecutivos base del aludido recaudo, por haber prohibición legal expresa, circunstancia que, se reitera, descarta el cercenamiento, total o parcial, del trámite propio de ese diligenciamiento coercitivo.

5. El parágrafo del mandato 318 ibídem estipula: “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente” (sublínea fuera de texto).

Ahora, de la redacción del artículo 438 del C.G.P. se colige que el demandado podrá atacar el mandamiento ejecutivo solo por vía de reposición; en ese orden, en el asunto examinado los juzgadores cognoscentes no infringieron el precepto jurídico arriba transcrito, por cuanto no existió equívoco en la interposición de ese mecanismo por parte de la deudora, acá tutelante; memórese, tal remedio horizontal fue el correctamente incoado contra la orden de pago, cosa distinta es que su deprecación haya sido extemporánea, situación ante la cual el a quo no tenía otra alternativa que negar su tramitación, pues de no hacerlo quebrantaría el principio de imparcialidad inspirador, entre otros, del derecho procedimental, y por esa senda desconocería las garantías del extremo convocante a pleito.

6. En resumen, la inconformidad de...

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