SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002018-00140-01 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864222739

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002018-00140-01 del 12-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500022130002018-00140-01
Fecha12 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11775-2018

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11775-2018

Radicación n. 05000-22-13-000-2018-00140-01

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veinticinco de julio de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM, contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de la Ceja (Antioquia); trámite constitucional al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La compañía accionante, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, por considerarlo vulnerado por las autoridades accionadas, al no permitir la contradicción del dictamen pericial aportado por los demandados en el juicio de servidumbre de energía eléctrica donde funge como demandante, en la forma establecida en el inciso primero del artículo 228 del Código General del Proceso.

Pretende, en consecuencia, que se dejen sin valor ni efecto «…las actuaciones surtidas con posterioridad al auto del 30 de octubre de 2017, por medio del cual se dio traslado del dictamen pericial rendido de manera conjunta por los peritos O.O.H. y F.M.P.C.…» y, en su lugar, decretar la práctica de una nueva experticia, en los términos de la norma citada. [Folios 34-39, c.1]

B. Los hechos

1. En el año 2017, la sociedad accionante promovió demanda de servidumbre de energía eléctrica contra S., J.I. y G.A.Á.C..

2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Ceja (Antioquia), que admitió la demanda en auto de 11 de marzo de 2016, y tras perder la competencia para continuar con el conocimiento del asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, remitió las diligencias al Juez Primero de la misma especialidad y localidad.

3. En desarrollo de la actuación, se ordenó la práctica de peritaje con el fin de establecer el valor de la indemnización a reconocer a los demandados por concepto de la instalación de la servidumbre deprecada, para lo cual fueron designados un auxiliar de la justicia y un profesional de la lista remitida por el Instituto Geográfico A.C..

4. Por auto de octubre 30 de 2017, se dispuso correr traslado del respectivo trabajo pericial. El extremo demandante solicitó declaración de los expertos en la audiencia, práctica de un nuevo dictamen, mientras que la pasiva pidió la ampliación del avalúo.

5. El 20 de noviembre de 2017, el Juez cognoscente dictó sentencia a través de la cual declaró la constitución de la servidumbre pública de conducción de energía eléctrica sobre el predio de los demandados.

6. Inconformes, ambos extremos del litigio recurrieron la decisión.

7. En providencia de 30 de enero de 2018, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, invalidó lo actuado a partir de la sentencia, al evidenciar que la contradicción al dictamen pericial no fue resuelta por el fallador, incurriendo así en un defecto procedimental.

8. En obedecimiento, el Juez de la causa, mediante auto de 13 de febrero de 2018, ordenó la aclaración y complementación del dictamen, de conformidad con lo peticionado por ambas partes y negó la práctica de un nuevo avalúo porque no encontró debidamente sustentada la solicitud que para tal efecto elevó la demandante, en tanto que no precisó los errores que estimaba presentes en la experticia aportada al proceso.

9. Inconforme, EPM E.S.P., presentó solicitud de nulidad para que se le permitiera la contradicción del dictamen, en la forma establecida por el inciso primero del artículo 228 del Código General del Proceso.

10. El 23 de mayo de 2018, se rechazó de plano el incidente, por no estar adecuada la solicitud a ninguna de las causales señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

11. En criterio de la tutelante, las autoridades demandadas desconocieron su derecho fundamental invocado, al no dar trámite adecuado a la solicitud que presentó para ejercer en debida forma la contradicción contra el dictamen pericial elaborado para determinar el valor de la indemnización a reconocer a los demandados como consecuencia de la imposición de la servidumbre solicitada, toda vez que se dio aplicación al inciso final del artículo 228 del Código General del Proceso, cuando la norma llamada a regular el asunto era el primer inciso de aquella disposición.

En consecuencia, reclama la protección de sus prerrogativas, en la forma vista. [Folios 34-39, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 12 de julio de 2018, se admitió la acción de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 42, c.1]

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de la Ceja, limitó su intervención a la elaboración de una reseña procesal sobre la actuación cuestionada, sin hacer pronunciamiento expreso acerca de la protección constitucional solicitada. [Folio 50, c.1]

Por su parte, los vinculados, en su condición de demandados en el juicio de imposición servidumbre, manifestaron su oposición a la solicitud de amparo, por estimar que las decisiones adoptadas por el Juez de la causa, encuentran soporte en la normatividad que regula la materia. [Folios 82-91, c.1]

3. En sentencia de 25 de julio de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia denegó el amparo por encontrar que la actuación reprochada no fue debidamente controvertida a través de los mecanismos judiciales establecidos y que, en todo caso, está ajustada a la legalidad y por lo tanto, no vulnera garantía fundamental alguna a la empresa reclamante. [Folios 92-97, c.1]

4. Inconforme, la reclamante, impugnó el fallo, soportada en similares argumentos a los que dieron soporte a su libelo introductor. [Folios 106-109, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance...

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