SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02414-00 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864223572

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02414-00 del 05-09-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02414-00
Fecha05 Septiembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11358-2018


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC11358-2018

Radicación n. 11001-02-03-000-2018-02414-00

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la acción de tutela promovida por Olga Lucía Torres Barrero, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá; trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso de simulación donde se origina la queja.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión

La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al emitir sentencias de primera y segunda instancia que declararon su falta de legitimación para cuestionar el contrato de compraventa de derechos herenciales celebrado mediante Escritura Pública No. 1439 de 20 de junio de 2013, en la Notaría 2ª de Zipaquirá y la consecuente adjudicación realizada por Escritura No. 2971 de 18 de octubre de 2013 de la Notaría 19 de Bogotá.


En consecuencia, pretende, que «…las mencionadas determinaciones sean depuestas o anuladas, poniendo término a la arbitrariedad ínsita en ellas y disponer se profieran las que en derecho correspondan previa observancia del debido proceso, teniendo en cuenta las consideraciones que el fallo de tutela consigne.»


B. Los hechos


  1. Carlos Hernán García Romero giró a favor de L.S.O. el cheque No. 71282986 del Banco Popular, por valor de setenta millones de pesos ($70.000.000).


  1. La beneficiaria endosó en propiedad el título valor a favor de la tutelante, quien lo presentó para el cobro el 13 de diciembre de 2013, pero no fue pagado por carencia de fondos.


  1. El 19 de febrero de 2014, la acreedora presentó demanda ejecutiva contra el girador y la endosante a fin de lograr el recaudo de la obligación insoluta.


  1. El extremo pasivo fue notificado a través de emplazamiento y para su representación se designó curador ad litem que contestó la demanda señalando que se atenía a lo acreditado.

  2. El 21 de abril de 2014, la tutelante promovió demanda de simulación respecto del contrato de compraventa de derechos herenciales, celebrado el 20 de junio de 2013, entre el ejecutado Carlos Hernán García Romero y su hermano Nestor Libardo García Romero, así como de la consecuente Escritura Pública de adjudicación en la sucesión del padre de los demandados, con fundamento en que se trataba de una estrategia para insolventarse.


Con sustento en lo anterior pretendió que se dejaran sin efecto dichos actos jurídicos o, subsidiariamente, que se declarara la simulación relativa del primer negocio, por encubrir una donación que ante la falta de insinuación, es ineficaz.


  1. El 14 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón dispuso seguir adelante la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el respectivo mandamiento de pago.


  1. El conocimiento del juicio ordinario, correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá, que admitió la demanda y dispuso las notificaciones de ley.


  1. El demandado N.L.G.R., se opuso a la prosperidad de la acción, basado en que la venta de los derechos herenciales que le hiciera su hermano, obedeció a que aquel le había incumplido un contrato de compraventa de un apartamento en la ciudad de Bogotá, de manera que para compensar la situación, pactaron el negocio cuestionado. En ese sentido, propuso las excepciones que denominó “buena fe”, “negocio con el cumplimiento de los requisitos legales”, “improcedencia de la acción pauliana” e “improcedencia de la acción de simulación”.


El deudor excepcionó la “inexistencia del fraude alegado por la demandante” y “buena fe” de los contratantes.


  1. Mediante sentencia de 1º de septiembre de 2017, el fallador, denegó las pretensiones de la demanda, por encontrar que a la parte actora no le asistía legitimidad para controvertir dichos negocios jurídicos.


  1. En desacuerdo, la reclamante interpuso recurso de apelación.


  1. En providencia de 20 de junio de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó integralmente la decisión impugnada, por coincidir con el criterio de su inferior funcional.


  1. La promotora de la queja acude a este mecanismo excepcional para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas, en su sentir vulneradas por las autoridades judiciales cuestionadas, al desconocer que en su condición de acreedora de Carlos Hernán García Romero, le asiste el interés jurídico de cuestionar la venta que éste hizo de sus derechos herenciales.


En consecuencia, pretende la protección de su garantía procesal, en los términos ya expuestos.


C. El trámite de la instancia


1. El 23 de agosto de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa.


2. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá, limitó su intervención a la remisión del expediente objeto de la queja, para su inspección. [Folios 20-22, c.1]

Para el momento en que fue sometido a consideración de la Sala el proyecto de decisión, los demás convocados no habían ofrecido respuesta.


II. CONSIDERACIONES


1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.


Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario inaplica las normas que están destinadas a gobernar el asunto sometido a su estudio, evento en el cual termina profiriendo una decisión que vulnera derechos fundamentales de quienes intervienen en el litigio.


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