SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52648 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864224245

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52648 del 12-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 52648
Número de sentenciaSTL11906-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha12 Septiembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

STL11906-2018

Radicación 52648

Acta no. 34

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por EDILIA DE J.B.M. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral no. 66001-31-05-002-2011-00962-00.

I. ANTECEDENTES

EDILIA DE J.B.M. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, VIDA, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente M.M.E., junto con los incrementos, el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales.

Expone la promotora que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., autoridad que en sentencia de 27 de abril de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda, y como quiera que no fue recurrida por las partes, el despacho la declaró «legalmente ejecutoriada».

Manifiesta la petente que mediante Resolución no. GNR24797 de 23 de enero de 2014, el fondo de pensiones le concedió la aludida prestación y, a través de Resolución no. 114572 de 22 de abril de 2015, le reconoció el retroactivo y los intereses moratorios.

Relata la tutelista que formuló proceso ejecutivo a continuación del ordinario con la finalidad de obtener el pago de «la diferencia existente entre los intereses moratorios ordenados en el título ejecutivo y los liquidados», procedimiento que se llevó a cabo en el juzgado convocado, despacho que en auto de 23 de septiembre siguiente libró mandamiento de pago.

Narra la proponente que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en providencia de 27 de noviembre de 2015 invalidó lo actuado, incluso, lo adelantado con posterioridad al fallo emitido el 27 de abril de 2012 al interior del proceso ordinario, al advertir que se «pretermitió íntegramente la respectiva instancia», toda vez que la sentencia en comento «debió ser consultada» en los términos de la Ley 1149 de 2007, razón por la cual fijó fecha para llevarla cabo.

Indica la actora que en proveído de 27 de enero de 2016, el ad quem modificó la fecha de causación de la prestación y, en consecuencia, redujo el monto de la mesada pensional y del retroactivo.

Aduce la proponente que en cumplimiento de la anterior disposición, la administradora de pensiones emitió la Resolución no. SUB292076 de 18 de diciembre de 2017, a través de la cual reajustó la asignación mencionada; asimismo, en Resolución no. SUB48621 de 27 de febrero de 2018, le ordenó reintegrar la «suma de nueve millones novecientos treinta y tres mil seiscientos setenta y siete pesos ($9.933.677) m/cte, por concepto de pago de lo no debido de diferencias pensionales».

Señala que apeló la anterior determinación, pero Colpensiones la confirmó mediante Resolución no. DIR6729 de 6 de abril de 2018.

Sostiene la tutelante que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que para la fecha en que fue emitida la sentencia del proceso ordinario «este distrito judicial se encontraba inmerso en una controversia y/o inseguridad jurídica frente a la obligatoriedad de surtir el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias en contra del ISS hoy Colpensiones», pues se «manejaban posturas diferentes frente a partir de cuando (sic) empezaba a regir la aplicación del artículo 14 de la ley 1149 de 2007», y ahora, «tres años después», el Tribunal modifica las condenas impuestas, causándole un perjuicio por cuanto no cuenta con el dinero que C. le exige devolver, «pues tan solo vive de su mesada pensional y con ello sostiene su mínimo vital».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto providencias emitidas el 27 de noviembre de 2015 y el 27 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. Asimismo, pide que se invaliden las Resoluciones no. SUB292076 de 18 de diciembre de 2017, SUB48621 de 27 de febrero y DIR6729 de 6 de abril de 2018.

Mediante auto calendado 3 de septiembre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad encausada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad del tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido no hubo pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte actora se dirige contra el auto emitido el 27 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que invalidó lo actuado con el propósito que se consultara la decisión emitida en primera instancia al interior del proceso ordinario, trámite que se llevó a cabo en fallo de 27 de enero de 2016, a través del cual el Colegiado mencionado modificó la fecha de causación de la prestación y, en consecuencia, redujo el monto de la mesada pensional y del retroactivo, situación que conllevó a que la administradora de pensiones le exigiera a la hoy convocante la devolución de las sumas que le fueron entregadas.

Como sustento, aduce la proponente que las decisiones censuradas vulneraron sus garantías superiores, pues asegura que le tocó «acarr[ear] las consecuencias de la...

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