SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57388 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864224496

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57388 del 12-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3878-2018
Fecha12 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57388
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3878-2018

Radicación n.° 57388

Acta 31


Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO CUERVO ARIZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 de marzo de 2012, en el proceso que instauró en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A.


  1. ANTECEDENTES


Luis Fernando Cuervo Ariza promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre él y la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol existió un contrato de trabajo a término indefinido y, como consecuencia de ello, se la condenara a tener en cuenta la incidencia mensual del salario en especie «comisariato» por valor de $150.000.oo, la del subsidio de alimentación por la suma de $65.649.oo y, los aportes entregados a Cavipetrol por $44.815.oo; se haga «el aumento correspondiente para el año 2003»; se le pague la pensión de jubilación en la suma de $3.399.137.oo mensuales, las cesantías por valor de $32.365.412.oo, la prima de servicio por $601.481.oo, la prima de vacaciones por la suma de $1.221.558.oo, la prima convencional por valor de $2.829.886.oo, la prima quinquenal por $446.552.oo, la suma de $4.219.976.oo por «concepto de bonificación del art. 121 dejados de pagar al momento de su liquidación final y que se ordene igualmente a ECOPETROL S.A. tener en cuenta la incidencia de $12.657.oo del Art. 121 de la CCTV para efectos de liquidar la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones»; se ordene a la demandada la remisión del trabajador a valoración a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y, con ocasión de ella, el pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral; se ordene la reliquidación de los 3 últimos años de prestaciones sociales pagados al demandante «por incorrecta aplicación de las normas convencionales»; se la condene al pago de la indemnización moratoria; al pago de lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.


Como fundamento de las pretensiones indicó que suscribió con ECOPETROL S.A. contrato de trabajo a término indefinido en el período comprendido entre el 22 de febrero de 1982 y el 1 de julio de 2006, para laborar en el municipio de Barrancabermeja, para un total de tiempo efectivo laborado de 23 años, 6 meses y 29 días. El salario a la terminación de su contrato para acogerse al beneficio de la pensión de jubilación fue de $47.853.oo diarios, pagaderos quincenalmente.


Afirmó que le fue concedida la pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 2006, según el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo y, que para dicho momento solicitó a Ecopetrol S.A. la evaluación de las secuelas de sus oídos, dedos de la mano izquierda, rodilla y columna, por haberse desempeñado como operador de equipo de limpieza de pozos 1A y haber estado expuesto permanentemente a ruidos que superaban los 80 decibeles permitidos por Ley, así como accidentes de trabajo que la demandada considera como de origen común al haber ocurrido con posterioridad a la jornada de trabajo. Con fecha 13 de octubre de 2006, se agotó reclamación administrativa.



La Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, aceptó: la existencia del contrato de trabajo, su duración y, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Propuso excepciones previas de cosa juzgada y falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa; como de fondo, las de prescripción, pago y compensación, así como las que denominó buena fe, inexistencia de la obligación y la genérica (f.° 90-103 cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 29 de julio de 2010 (f.° 454-468 cuaderno principal) resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor L.F.C.A. y ECOPETROL S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual termino (sic) por acogerse el demandante a la pensión de jubilación, previo lleno de los requisitos legales.


SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta (sic) por la parte demandada que cubre todas las pretensiones analizadas en la parte motiva excepto la de reajustes salariales de 2003 e indemnización de incapacidad permanente parcial; sobre las demás excepciones estése e a lo (sic) fundamentado.


TERCERO: CONDENAR por lo fundamentado al demandado ECOPETROL S.A. a pagar al demandante L.F.C.A., la suma de $400.000.oo por el reajuste salarial de 2003 y estimar esta suma como incidencia e ingreso salarial para efectos de re-liquidación de todas y cada una de las prestaciones y pensiones legales o extralegales. Todas las sumas que resulten de esta reliquidación serán pagadas indexadas desde su exigibilidad y hasta cuando se paguen totalmente, según lo fundamentado.


CUARTO: Condenar a la empresa al pago de $6.660.974.oo por concepto de incapacidad permanente parcial según lo probado y fundamentado.


QUINTO: Absolver de la indemnización moratoria Art. 65 CST por lo fundamentado.


SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada. Por secretaría tásense en su oportunidad. (Subrayado del texto).


II.SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia de 23 de marzo de 2012, decidió:


PRIMERO.- MODIFICAR en numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, en cuanto a que la DECLARATORIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la parte demandada opera para todas las pretensiones sin excepción alguna.


SEGUNDO.- REVOCAR los numerales TERCERO Y CUARTO de la sentencia apelada, para en su lugar ABSOLVER a la demandada por los conceptos objeto de condena, por las consideraciones hechas en la motivación de esta providencia, y CONFIRMAR en lo demás la sentencia mencionada.


TERCERO.- Costas de ambas instancias a cargo del demandante y en favor de la demandada.


El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, se remitió a lo ya resuelto por esa Corporación dentro de un juicio adelantado en contra la misma demandada, en el que para efectos de establecer si había lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, para incluir en el ingreso base de liquidación la prima de vacaciones y de servicios, el monto de lo estimado por el suministro de carne, la prima de alimentación y los aportes a la cuenta de Cavipetrol en el último año de servicios, se atuvo a lo dispuesto en la «Convención Colectiva de Trabajo, régimen especial que gobernó el contrato de trabajo del demandante, vigente para la fecha en que empezó a disfrutar de la pensión de jubilación».


En la mencionada decisión, luego de que el Colegiado analizó uno a uno los factores con los cuales el demandante pretendía acrecentar su prestación pensional, así como las cesantías definitivas, estableció:


Conforme lo concluido, la liquidación del derecho pensional, atendió las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, no tenía que atender ingresos del trabajador no constitutivos de salarios, ni incrementos al salario que no previó la convención, por lo que la pensión de jubilación se efectuó acorde con los cánones del texto convencional; de otra parte, no se trajo prueba de la manera como Ecopetrol dio aplicación al Laudo Arbitral, respecto de los ingresos correspondientes a 2003, lo que permitiría analizar la eventual vulneración de los derechos del trabajador; y por último, el juez no tiene dentro de sus competencias la de disponer aumentos salariales al trabajador.


A continuación, abordó la pretensión relacionada con la indemnización por incapacidad permanente parcial, respecto de la cual, consideró que debía absolverse a la entidad demandada, porque:


En casos como el analizado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por la demandada al actor, suple cualquier obligación patronal de pago de salarios respecto de aquel, porque dicha prestación social constituye el ingreso mensual con el que el trabajador satisface sus necesidades y las de su familia que antes satisfacía con su salario, de manera que el reconocimiento y pago de la...

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