SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59537 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864224925

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59537 del 05-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha05 Septiembre 2018
Número de sentenciaSL3727-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59537
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3727-2018

Radicación n.° 59537

Acta 30


Bogotá, D. C., cinco (5) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA SURATEP S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2012, en el proceso adelantado por EDINSON RAFAEL CANCHILA SUÁREZ contra la recurrente y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.


  1. ANTECEDENTES


Edinson Rafael Canchila Suárez, demandó el «DICTAMEN MÉDICO No. 915830», emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y solicitó que se vinculara a la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos profesionales y Seguros de Vida S.A.


Como pretensiones, pidió que se declarara que el dictamen número 915830 «de fecha 25 de octubre de 2007 emitido por parte de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ se ajusta a derecho».


En subsidio de lo anterior, requirió que se revisara «el dictamen No. 915830 de fecha 30 de octubre de 2008, expedido por parte de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ», y se declarara que el demandante perdió el «cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral».


Como consecuencia, deprecó que se ordenara a la «JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (…) proferir una decisión acorde con la enfermedad (…)», que en todo caso no podría ser inferior al 50% de PCL, así como los demás derechos que surgieran del debate judicial, y las costas del proceso.


Como fundamento fáctico de la solicitud, señaló sufrió un accidente de trabajo el 26 de septiembre de 2006, cuando prestaba sus servicios a la empresa «CULTIVOS BUENA VISTA LTDA», quien tenía vinculado al trabajador a la «A.R.P SURATEP».


Describió que, como consecuencia del accidente de trabajo, «quedó con serias deficiencias físicas y psicológicas» como los son «FRACTURAS DE VÉRTEBRA TORÁCICA, V.N. REFLEJA, REFLEJOS POBRES SIN CONTROL VOLUNTARIO, DISFUNCIÓN ERECTIL, ANALOGÍA TRASTORNO DE CONTROL PARED ABDOMINAL, SÍNDROME DE COLUMNA CON SECUELAS SEVERAS».


Relató, que la pérdida de capacidad laboral, fue valorada inicialmente por la «ARP SURATEP S.A, el 03 de septiembre de 2007 en un porcentaje del 27.63%», que «impugnó» la calificación, por ello la Junta Regional de Calificación de Invalidez, adelantó el estudio correspondiente, y emitió dictamen n.° 915830 de 25 de octubre de 2007, en el que fue calificado con el 57,25%.


Manifestó que la «COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A», interpuso los recursos correspondientes contra la decisión antes referida, por lo cual, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al estudiar el caso, mediante dictamen número 915830 de 30 de octubre de 2008, «estableció la pérdida de la capacidad laboral (…) en un cuarenta y cuatro, ochenta y cinco por ciento (44,85%)».


Afirmó que la «JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ», incurrió en varias omisiones, como por ejemplo, en la «descripción de las deficiencias» y en las discapacidades, por cuanto no tuvo en cuenta, que el trabajo que realizaba era de operario de mantenimiento, que es una labor material, y sin que su grado de escolaridad, que «es apenas de primaria» le permita encontrar otro trabajo. (f.° 1 a 9).

La Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A., SURATEP, en su respuesta a la demanda (f.° 62 a 65, cuaderno principal) se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó como ciertos: la ocurrencia del accidente de trabajo, la fecha del siniestro y su origen laboral, la afiliación a «A.R.P SURATEP», el inicio del trámite de calificación, por parte de la «A.R.P.», la calificación realizada por SURATEP, la apelación radicada contra el dictamen de la Junta Regional, y el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.


En su defensa expuso, que el 26 de septiembre de 2006, el actor sufrió un accidente de trabajo, el cual le «causó fractura de vértebra L1, la cual fue atendida quirúrgicamente», y aunque la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez dictaminó «como pérdida de capacidad laboral el 57.25% el 25 de Octubre de 2007», sin embargo, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por «SURATEP» la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, «dictaminó como pérdida de capacidad laboral del actor el 44.85[%] el 30 de Octubre de 2008», por lo anterior, aduce que «SURATEP», ha actuado de buena fe de acuerdo con el dictamen antes referido que estableció una PCL, inferior al 50%.


Como excepciones propuso, la de prescripción, y las que denominó: buena fe, inexistencia de omisiones del dictamen, inexistencia de las obligaciones que se pretenden, y cobro de lo no debido.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dio respuesta a la demanda (f.° 77 a 109) y, manifestó que se oponía a que se ordenara emitir un dictamen con un determinado porcentaje mínimo de PCL, por cuanto ello eliminaba «cualquier autonomía, independencia y criterio médico»


En lo relacionado con los hechos, aceptó: la ocurrencia del accidente de naturaleza laboral, la fecha del siniestro, el trámite iniciado por SURATEP para determinar el grado de pérdida de capacidad laboral, que el trabajador sufrió lesiones de tipo neurológico que «afectó en parte su sistema urinario», la calificación por parte de la Junta Regional, la interposición de los recursos contra el anterior dictamen, que...

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