SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57116 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864224972

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57116 del 05-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente57116
Fecha05 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3730-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3730-2018

Radicación n.° 57116

Acta 30

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, el 20 de febrero de 2012, en el proceso que instaurara en su contra Á.M.V.R..

I. ANTECEDENTES

Ángela María Vanegas Ruiz, llamó a juicio a la sociedad ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., hoy Protección S. A. y la Compañía de Seguros Bolívar S. A., con el objeto de que se declarara que: el H.J.A.V., a la fecha de la calificación de su pérdida de la capacidad laboral, reunía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y que recibió la misma desde el 26 de julio de 2006 hasta la fecha de su fallecimiento; que la demandante en su condición de madre dependiente de este, está legitimada para acceder a la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de noviembre de 2008; como consecuencia de ello se le condenara a pagar a los herederos del señor A.V. la pensión de invalidez a partir del 26 de julio de 2006 y los intereses moratorios; igualmente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, a partir del 18 de noviembre de 2008, a las mesadas pensionales causadas por este concepto debidamente indexadas, así como a las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: H.J.A.V., estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la demandada, desde el 6 de marzo de 2003 hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha en la cual se produjo su fallecimiento; señaló que el 26 de julio de 2006, este sufrió un accidente de tránsito que le generó una pérdida de la capacidad laboral habiendo sido calificado inválido por la aseguradora Compañía de Seguros Bolívar S.A. el 14 de mayo de 2007 como invalido.

Indicó que, la demandada mediante comunicación del 11 de septiembre de 2007, negó la pensión de invalidez con el argumento de no cumplir el afiliado con el requisito de fidelidad al sistema, a pesar de acreditar dentro de los tres años anteriores a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, 130 semanas de cotización.

Afirmó que su condición de madre de H.J.A.V. y beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, solicitó el reconocimiento de la misma en febrero de 2009, solicitud que le fuera resuelta de manera negativa en el mes de mayo del mismo año.

Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías convocada al juicio (f.° 58 a 69 cuaderno 1), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación del señor H.J.A.V. en su calidad de afiliado, la ocurrencia del accidente de tránsito, la calificación de PCL en grado de invalidez que diera la compañía aseguradora B.S., la respuesta negativa a la solicitud de pensión de invalidez al igual que a la de sobrevivientes.

Propuso las excepciones de prescripción y las que denominó buena fe, inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no debido, inexistencia de causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas y la genérica.

Mediante escrito de folios 70 a 72 llamó en garantía a la aseguradora S.B.S., quien al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó: la afiliación de A.V. al sistema, el accidente de tránsito que sufriera, la calificación del estado de invalidez que emitiera y las solicitudes de reconocimiento de la pensión de invalidez y la de sobrevivientes.

Propuso como excepciones, las de compensación y prescripción, así como las que denominó, cumplimiento de las obligaciones legales por parte de la administradora demandada y también de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., falta de requisitos para acceder a la pensión de invalidez y/o sobrevivientes y por lo mismo, inexistencia del derecho, buena fe de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., límite de responsabilidad, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. para atender el amparo de la suma adicional para la pensión de invalidez y de sobrevivientes contemplado en las condiciones de la póliza y falta de acreditación del derecho a reclamar.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, puso fin al trámite y profirió fallo el 13 de diciembre de 2010 (f.° 309 a 320 cuaderno 1), en el que absolvió a las demandadas de las demás pretensiones e impuso condena en costas a cargo de la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, para resolver la impugnación de la demandante, emitió fallo el 20 de febrero de 2012 (f.° 23 a 46 cuaderno de segunda instancia), en el que resolvió:

Primero.- REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia - Quindío, fechada el 13 de diciembre de 2010, para en su lugar I. el aparte “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea la menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió los veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalideze (sic)” contenido en el numeral 1º del artículo de la Ley 860 de 2003 por inconstitucional,. En consecuencia, DECLARAR que el señor H.J.A.V. en vida reunió los requisitos necesarios para obtener la pensión por invalidez correspondiente a cargo de ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., mereciendo su pago desde el 26 de julio de 2006 y hasta el 17 de noviembre de 2008.

Segundo.- CONDENAR a la demandada ING FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora A.M.V.R. la pensión de invalidez que en vida obtuvo el señor H.J.A.V. en la cuantía que corresponda, sin que la misma sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente, con los correspondientes incrementos de ley y mesadas adicionales, por el periodo comprendido entre el 26 de julio de 2006 y el 17 de diciembre de 2008.

Tercero.- CONDENAR a la demandada ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora A.M.V.R. la pensión por sobrevivientes a raíz del deceso del señor H.J.A.V. en la cuantía que corresponda, sin que la misma sea inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, con los correspondientes incrementos de ley y mesadas adicionales, de manera vitalicia, a partir del 18 de noviembre de 2008.

Cuarto.- CONDENAR a la llamada en garantía, SEGUROS BOLIVAR S.A. a participar en el pago de la pensión por invalidez post mortem que por esta providencia se reconoce a favor del señor H.J.A.V. y a cargo de ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., de forma limitada a los términos y periodos contemplados en la póliza No. 6000-000012-01 con vigencia entre el 31 de marzo de 2007 y el 31 de marzo de 2008, conforme a las consideraciones de esta providencia.

Quinto.- Las COSTAS de primera instancia estarán a cargo de la entidad demandada ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, determinó que el problema jurídico a resolver en establecer si era procedente reconocer la pensión de invalidez, post mortem, al señor H.J.A.V. y de ser ello así, si le asistía derecho a la demandante a la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre dependiente del causante, a lo que resolvió favorablemente, al considerar que se debía inaplicar el requisito de la fidelidad al sistema consagrado en el art. 1 de la Ley 860 de 2003, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que el mismo resultaba regresivo y contrario al principio de progresividad consagrado en las normas de seguridad social.

Luego de copiar el texto de la disposición señalada, precisó que la demandante debía demostrar que su hijo fallecido cotizó como mínimo cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, requisito que encontró acreditado con la documental que obra a folios 84 y 94 a 99, y una fidelidad al sistema del 20% entre la fecha en la que cumplió los veinte años de edad y aquella en la que se produjo la primera calificación del estado de invalidez.

En cuanto al requisito de la fidelidad al sistema, precisó que tal exigencia había sido declarada inconstitucional por la Corte Constitucional por reñir con el principio de la progresividad de los derechos sociales.

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