SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52267 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864225040

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52267 del 12-09-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha12 Septiembre 2018
Número de expediente52267
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3898-2018

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3898-2018

Radicación n.° 52267

Acta 31

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 10 de diciembre de 2010, y su complementaria de 28 de febrero de 2011, en el proceso que instauró F.A.A.S. contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A.

Se reconoce personería al doctor D.E.L.M., para representar a F.A.A.S., en los términos del poder de folio 117 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

F.A.A.S. llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declarara que prestó sus servicios a esa entidad, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de agosto de 1976 hasta el 27 de junio de 2006; que la demandada terminó el vínculo de manera ilegal, al no permitirle llegar a la edad de retiro forzoso de 60 años, conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y al 19 de la Ley 344 de 1966, y que los viáticos que devengó durante el último año de servicios tenían el carácter de permanentes. En consecuencia, pidió el «ajuste» de las cesantías, con inclusión de los viáticos permanentes recibidos durante el último año de servicio, la prima de vacaciones y el total del beneficio del 4% en dinero, devengado durante el último año laborado, de los intereses sobre la cesantía, compensación de vacaciones en dinero a la terminación del contrato y de la prima de servicios.

Así mismo, pidió condena por indemnización moratoria a razón de $269.290 diarios o el salario que se pruebe, desde el 28 de junio de 2006 hasta el pago de la cesantía, la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de salarios del último año de servicios, incluidos los viáticos, y lo recibido por prima de vacaciones. Igualmente, por «salarios, indemnizaciones, prestaciones sociales legales y extralegales dejados de pagar desde junio 28 de 2006 hasta (…) que (…) cumpla (…) 60 años de edad», a título de indemnización por terminación ilegal del contrato.

Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para Ecopetrol S.A. en las fechas indicadas, por 29 años, 10 meses y 15 días, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, por cuya virtud y durante los últimos años, se desempeñó como Profesional Evaluador de Proyectos, Ofertas o Propuestas de Procesos de Contratación en General; que en los acuerdos de desempeño-planeación años 2005 y 2006, suscritos por su jefe inmediato, se estableció que el 80% de su trabajo lo dedicó a participar en los Comités Evaluadores, realizando la evaluación de las propuestas u ofertas asignadas y cumplió con el 100% de la meta fijada; que en el acta de entrega signada por el actor, constan las funciones que desempeñaba a la terminación de su contrato, consistentes en la Evaluación de Propuestas u Ofertas y entrega de informes de Evaluación y recomendaciones.

Explicó que mediante comunicación RPC-179 de 22 de junio de 2006, Ecopetrol le reconoció una pensión de jubilación a partir del 28 de ese mes y año, y que, a través de un correo electrónico de igual fecha, le manifestó a la empresa su intención de no retirarse en junio de 2006; sin embargo, por comunicado de 23 de junio, la entidad le dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, a partir del día anunciado; adujo que el despido fue ilegal, por tratarse de un trabajador oficial a quien no se le permitió llegar a la edad de retiro forzoso de 60 años; que la pensión de jubilación se le liquidó en cuantía de $4.581.487.

Indicó que en «dicha la liquidación (…) recibió», por prima de vacaciones $3.547.965, por vacaciones disfrutadas en julio de 2005, $3.548.000 en abril de 2006 y $6.652.500 al terminar el contrato de trabajo, para un total de $13.748.465 por prima de vacaciones durante el último año de servicios, pero solo se colacionó en la base para liquidar la pensión $3.548.000 por tal concepto; que aunque en el último año recibió por beneficio del 4% $7.840.400, solo se contabilizó para estimar el valor de la prestación la suma de $4.239.860, y en los salarios tomados como devengados en el último año para obtener la base para la liquidación de cesantías, no se tuvo en cuenta el total de lo recibido por prima de vacaciones y beneficio del 4% en dinero.

Aseguró que durante el último año de servicios devengó viáticos, pues se desplazó en comisión de trabajo a ciudades diferentes a Bogotá, en 10 de los 12 meses de dicho lapso, de suerte que eran permanentes, dadas sus funciones y la frecuencia y duración de los desplazamientos; no obstante, tal concepto no fue incluido en la base salarial para liquidar la pensión de jubilación, la cesantía, la prima de servicios, ni las vacaciones; que de cara al reclamo que elevó, mediante oficio de 10 de enero de 2007, suscrito por el Jefe Regional de Gestión Humana, la entidad respondió que estaba clasificado en la categoría de empleado directivo, técnico y de confianza, cobijado por el régimen de prestaciones y beneficios del Acuerdo 01 de 1977 expedido por la Junta Directiva de Ecopetrol, desde su ingreso a la Empresa hasta la terminación del contrato por parte de la entidad, cuando no había alcanzado 60 años de edad.

La accionada se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones, falta de causa e inexistencia de la obligación, prescripción, pago y buena fe.

Aceptó los extremos temporales de la relación, el cargo desempeñado en los últimos 3 años de servicio, como Profesional Evaluador de Proyectos. Aclaró que los empleos de “programación y control de proyectos” -equipo en el cual trabajó el demandante- «no se han considerado como generadores de incidencia salarial». Así mismo, admitió los Acuerdos de Desempeño y Planeación; el contenido del documento “acta de entrega”, y quien fue la jefe inmediata del actor en los 2 últimos años de labores en la Empresa.

Aceptó el documento por el cual reconoció al demandante la pensión de jubilación, y aclaró que fue reconocida en el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios. Admitió que por correo electrónico del 22 de junio de 2006, el trabajador le comunicó a la empresa su decisión de no retirarse en junio de ese año; el monto de la pensión otorgada, los conceptos y valores detallados en la liquidación, la suma tenida en cuenta por prima de vacaciones para liquidar la pensión, el monto del beneficio del 4% en dinero recibido por el demandante en el último año, y lo considerado por la compañía por este rubro para liquidar la pensión; también, la liquidación de la cesantía conforme al artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expresó ser ciertos los desplazamientos por virtud de comisiones de trabajo, pero aclaró que los traslados de un profesional de proyectos, no tienen la característica de necesidad y habitualidad requeridos para que los viáticos que generan tengan incidencia salarial, «las comisiones así sean prolongadas, con ocasión de trabajos especiales o proyectos de la empresa, no dan lugar a viáticos permanentes por no ser actividades ordinarias del cargo». Por último, aceptó la reclamación del extrabajador a la compañía y la respuesta que suministró, como también la categoría de empleado directivo, técnico y de confianza del cargo del demandante, y que estuvo amparado por el Acuerdo 01 de 1977 expedido por la Junta Directiva de Ecopetrol (fls. 207 a 220).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 5 de diciembre de 2008 (fls.582 a 595), absolvió a la demandada e impuso costas al demandante.

Por sentencia complementaria de 8 de mayo de 2009 (fls. 617 a 623), declaró que Ecopetrol S.A. terminó el contrato de trabajo a F.A.A.S. en forma unilateral e injusta y la condenó i) al pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de pagar desde el 28 de junio de 2006, hasta la fecha en que el demandante cumpla 60 años de edad, debidamente indexadas a título de indemnización por terminación ilegal del contrato de trabajo en su condición de empleado oficial y ii) al pago de la suma de $71.906.133 por indemnización por despido sin justa causa. Condenó en costas a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de las partes, mediante la sentencia gravada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante fallo de 10 de diciembre de 2010, revocó parcialmente la sentencia de 5 de diciembre de 2008 y, en su lugar, condenó a Ecopetrol a la reliquidación de las cesantías, junto con sus intereses, prima de vacaciones, bonificación del 4%, compensación de vacaciones en dinero, prima de servicios, «así como de suyo la liquidación de pensión de jubilación en atención a la parte considerativa de esta sentencia». Revocó la...

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