SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56720 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864226107

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56720 del 05-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente56720
Fecha05 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3757-2018

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3757-2018

Radicación n.° 56720

Acta 30

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el CONDOMINIO CAMPESTRE EL BOSQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 22 de noviembre de 2011, en el proceso que promovió contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, M.R.R., J.V.R., J.T.M., A.G.B., CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE COMFENALCO ANTIOQUIA E.P.S. y LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES DEL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL.

I. ANTECEDENTES

La parte actora solicitó que se declarara la nulidad del dictamen n.° 9822 de 28 de abril de 2006, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y en consecuencia, que se determinara que no está obligada a reconocer a A.G.B. ninguna prestación económica ni asistencial, como tampoco a la EPS Comfenalco Antioquia por la asistencia médica que prestó a este último, por ser dicha entidad la que debe reconocer y pagar las incapacidades que se ordenaron al trabajador G.B..

De manera subsidiaria, pretendió la declaración de que el mentado dictamen adolece de error grave, y como resultado de lo anterior, se estableciera que las patologías sufridas por el trabajador se encuentran excluidas del Sistema General de Riesgos Profesionales, por no tener origen profesional o por haberse presentado el 21 de mayo de 2002 o en fecha posterior, eximiéndole de la responsabilidad y pago; y que la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia debe reconocer y pagar al Condominio demandante, las incapacidades temporales que se le concedieron al trabajador; pidió las costas procesales.

Relató como fundamento de sus peticiones, que A.G.B. laboró a sus servicios como vigilante del 13 de marzo de 1998 hasta el 28 de mayo de 2002; que inicialmente el contrato fue verbal y a partir del año 2001, a través de un contrato a término fijo de 6 meses; que fue afiliado a la EPS Comfenalco Quindío desde el momento en que inició a trabajar, posteriormente a pensiones «del Seguro Social» y solo hasta el 17 de mayo de 2001, lo hizo en riesgos profesionales en esta misma entidad; que el trabajador, el 28 de mayo de 2002 sufrió un deterioro en su salud, lo que causó sucesivas incapacidades; que el 14 de julio de 2003, S.L., sin ser para esa época administradora del Condominio Campestre El Bosque, envió «Reporte de Presunto Accidente de Trabajo» a la ARP del Seguro Social.

Afirmó que en desarrollo del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, y por requerimiento de Comfenalco, se «confeccionó el informe de 18 de junio de 2003», bajo la responsabilidad de quienes integraban la Junta Nacional de Calificación, donde se indicó que el origen de la patología sufrida por el trabajador era profesional, y que no habían antecedentes previos; que la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social, mediante comunicado SQ ATEP 509 de 30 de julio de 2003, le comunicó a la EPS Comfenalco que el 17 de ese mismo mes y año, le fue reportado el «presunto accidente de trabajo» sufrido por A.G.B. el 25 de marzo de 1999 y, que como el empleado no se encontraba afiliado a la administradora de riesgos profesionales para esa fecha, le correspondía al empleador reconocer las prestaciones derivadas del siniestro.

Narró que el 8 de octubre de 2003, el Condominio solicitó la calificación del trabajador ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, entidad que el 4 de mayo de 2004 mediante dictamen n.° 1696, calificó la pérdida de capacidad laboral en un 45,35% y determinó que el origen era común, con fecha de estructuración, 24 de noviembre de 1999; que dicha valoración fue apelada por el trabajador, el 20 de mayo de 2004, sin haber sido notificado el condominio demandante.

Refirió que el 2 de junio de 2004 solicitó a la EPS Comfenalco Quindío, mediante derecho de petición, el reconocimiento y pago de las incapacidades temporales otorgadas al trabajador, que no fue decidido de fondo por haberse presentado recurso de apelación por el trabajador contra el dictamen n.°1696; que realizada la valoración al empleado, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le otorgó un 12.5% a la minusvalía ocupacional, calificación que según el Decreto 917 de 1999, solo podría desempeñar «ocupación restringida, protegida o confiada», también se le concedió una minusvalía de desplazamiento de 1,5%, el cual no debió ser aplicado debido a que G.B. ejecutó sus labores en forma habitual y permanente y se pudo movilizar hacia su trabajo hasta el 21 de mayo de 2002; que el citado sufrió «unas contingencias propias de una vida disipada y desordenada y nada afín con una persona afectada de un estado de invalidez».

Agregó que la decisión proferida por los miembros de la Junta Nacional carece de fundamentación legal, «pues no se basó en pruebas sólidas», sino en las versiones del trabajador; que los hechos relatados, generaron perjuicios económicos (fs.° 83 a 98 cdno. 1).

Al dar respuesta a la demanda, la ARP del Seguro Social se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, desconoció los referentes a la relación laboral entre el Condominio Campestre El Bosque y A.G.B.; aclaró que este último fue afiliado a la ARP, a partir de mayo de 2001, también desconoció el procedimiento realizado por el Condominio ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, pero aceptó lo relacionado con los dictámenes emitidos por estas instituciones. Afirmó que solo le constaba que el Condominio reportó el accidente de trabajo del trabajador en forma extemporánea.

En su defensa propuso como excepciones las de «falta de reclamación administrativa ante el ISS para acudir a la justicia laboral ordinaria», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «prescripción» y «desequilibrio procesal e irregularidad jurídica» (fs.° 117 a 122 del cdno. 1).

A.G.B. también se opuso al éxito de las pretensiones. Frente a los hechos alegó que había sido contratado para realizar labores de vigilancia, pero que con el transcurrir del tiempo le fueron asignadas más labores, incluidas las de mantenimiento y limpieza, que al ser estas realizadas fue cuando ocurrió el accidente de trabajo; anotó que las distintas fechas que aparecen en el historial clínico, referentes a accidentes laborales eran posteriores a la fecha de la estructuración establecida; negó que hubiese laborado de forma continua y permanente después del accidente ocasionado, pues presentó varias incapacidades ni que hubiese llevado una vida desordenada. Afirmó que el mencionado incidente ocurrió el 25 de marzo de 1999, y que no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social integral, motivo por el cual el administrador del Condominio asumió el pago de los servicios que prestó la Clínica del Parque. En punto a los demás hechos, admitió unos, desconoció otros y aclaró que se debían realizar todos los procedimientos ante las Juntas de Calificación por el deber de amparar al trabajador.

Como excepciones propuso «buena fe» y «prescripción» (fs.° 129 a 138 del cdno 1).

M.R.R., J.V.R. y J.T.M., integrantes de la Sala 1 de la Junta Nacional de Calificación, presentaron oposición a las peticiones del demandante y señalaron que no eran directamente responsables, teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia CC-C1002-2004. De los hechos, afirmaron que no les constaban las vinculaciones realizadas respecto a la seguridad social; aceptaron los informes de calificación de invalidez y aclararon que en el momento en que el Condominio conoció del recurso de apelación interpuesto ante la Junta Regional, estaba facultado para participar, intervenir y acceder a la información pertinente, por lo que no se le vulneró el debido proceso; que la fecha de estructuración fue la establecida por la Junta Regional de Caldas, la cual no tuvo apelación, por lo que cobró firmeza en este aspecto. Respecto a la minusvalía de desplazamiento, manifestaron que se determinó que «el individuo solo puede realizar esfuerzos moderados que le restringen su desplazamiento a ámbitos de la vecindad propia».

Como excepción previa propusieron la «incapacidad e indebida representación de los demandados», y de fondo, «legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto del demandante», «carencia de fundamento legal técnico médico-científico», «falta de legitimación por pasiva», «buena fe de los demandados» y la «genérica» (fs.°187 a 226 del cdno 1). De igual modo presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado (fs.°227 a 232).

La Caja de Compensación Familiar de...

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