SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59471 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864226116

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59471 del 05-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente59471
Número de sentenciaSL3758-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Septiembre 2018

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3758-2018

Radicación n.°59471

Acta 30

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALFREDO TOUS PADILLA, contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, hoy representada por la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX, vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO FIDEICOMISO CRÉDITOS LITIGIOSOS, al que fue vinculado la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ASTILLEROS S.A. CONASTIL EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

La parte actora solicitó que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Conastil, Sintraconastil, y la Compañía Colombiana de Astilleros S.A. Conastil, «con indexación de la primera mesada pensional», las mesadas pensionales también indexadas «con los intereses moratorios legales», que se incluyera en nómina de pensionados y las costas procesales.

Relató en sustento de sus pretensiones que fue contratado por Conastil S.A., en Liquidación a partir del 19 de julio de 1973 hasta el 15 de diciembre de 1994; que la relación terminó por acuerdo conciliatorio que se suscribió «a los veintidós (22) días del mes de diciembre de 1994»; que el 10 de noviembre de 1997, se resolvió dentro del concordato obligatorio, en sus cláusulas 2, 3 y 5, que los pasivos laborales de Conastil S.A., quedaban a cargo del Instituto de Fomento Industrial IFI, entidad que en marzo de 1999, garantizó el pago de las sentencias laborales que se profirieran en contra de Conastil.

Refirió que de acuerdo con el art. 6 de la convención colectiva de 22 de mayo de 1992, Conastil S.A., se comprometió a reconocer a los trabajadores que «se encontraran vinculados en la fecha de firma de esta convención», el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación cuando cumplieran con un tiempo mínimo de 20 años de trabajo para dicha empresa y alcanzaran la edad de 55 años, prestación que se pagaría en cuantía de un 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios; que cumplió con los anteriores requisitos, pero que la demandada no reconoció el derecho prestacional en mención (fs.°1 a 4).

El Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación, al contestar se opuso a lo pretendido. De los hechos, señaló que no tuvo vinculación alguna con el demandante, pues este laboró para la Compañía Colombiana de Astilleros S.A. Conastil en Liquidación. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Propuso la excepción previa de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios»; y de mérito, las de falta de derecho para pedir o inexistencia de las obligaciones pretendidas, prescripción, compensación, buena fe, inexistencia de fundamentos de hecho y derecho, pago, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, falta de título y de causa para pedir (fs.°64 a 74).

En audiencia que se llevó a cabo el 10 de noviembre de 2009 (fs.°102 a 103), el juez del caso citó a conformar la litis a la Compañía Colombiana de Astilleros S.A. Conastil en Liquidación, entidad que al contestar la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones, y respecto de los hechos, sostuvo que debían probarse. Afirmó que el IFI asumió el pago de todas las prestaciones sociales a los empleados al momento de su cierre, es decir, el 15 de diciembre de 1994.

En su defensa, interpuso las excepciones de «subrogación del instituto de fomento industrial – ifi- en la totalidad de obligaciones de carácter laboral que existían a cargo de Conastil», falta de legitimación pasiva, «falta de fundamentos jurídicos en que se basa las pretensiones de la demanda» y prescripción (fs.°110 a 114).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en decisión de 4 de marzo de 2011 (fs.°176 a 183), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia de 11 de noviembre de 2011 (fs.°2 a 12 cdno. Tribunal), confirmó el fallo absolutorio del a quo, e impuso las costas al recurrente.

Estableció como problema jurídico a resolver si erró o no el a quo, cuando negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal.

Del análisis de las pruebas documentales, señaló que A.T.P. nació el 28 de febrero de 1950 (f.°6), y que laboró para la Compañía Colombiana de Astilleros S.A -Conastil-, en el período comprendido entre el 19 de julio de 1973 y el 15 de diciembre de 1994, vínculo que se extinguió por mutuo acuerdo, mediante conciliación llevada a cabo ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 22 de diciembre de 1994 (fs.°7 a 8).

Luego de referirse al art. 467 del CST, señaló que:

La ley fija el campo de aplicación de un acuerdo colectivo, en principio a los contratantes, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a los adherentes al convenio y a quienes con posterioridad [a] su firma se afilien a aquél; así como a todos los trabajadores de la empresa -cuando el sindicato pactante agrupe a más de una tercera parte de su personal- y por disposición de un acto gubernamental previo cumplimiento de los presupuestos indicados en los artículos 470, 471 y 472 del C. S. del T y Ss., modificados por el Decreto 2351 de 1965, que disponen:

Así, se tiene que la prosperidad de las peticiones fincadas en acuerdos convencionales requiere que quien reclama sus beneficios, demuestre hallarse dentro de alguna de las circunstancias enseguida mencionadas, ello, dada la naturaleza voluntaria y restringida de las convenciones colectivas de trabajo, amén de ser el contrato, ley para las partes y por lo tanto solo surte efecto entre ellas, siendo oponibles a terceros en la medida en que sea legalmente permitido.

En correlación con lo anterior, observa esta Sala, que no obra en el plenario, prueba alguna de que el actor sea beneficiario de la convención colectiva, suscrita por los representantes del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Colombiana de Astilleros y el gerente de CONASTIL S.A, vigente a partir del 1 0 de abril de 1992 hasta el 31 de Marzo de 1994, de donde alega el derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación contenida en el art. 60 (fl.27-57).

Es así, que la condición de beneficiario de una convención colectiva de trabajo no se presume, sino que es necesario de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa o por último por disposición o acto gubernamental. Ni lo uno ni lo otro acreditó el demandante, es decir que fuera beneficiario directo o indirecto de la convención, están la carga de ello a su cuenta de conformidad con lo dispuesto por el art. Art. 177 del CPC.

[…]

Sin embargo, como ésta circunstancia no fue advertida por el fallador de primer grado, y el demandante es apelante único, se partirá de la misma base de la que partió el a- quo, esto es, se le tendrá como beneficiario de las bondades del acuerdo colectivo y se procederá con la revisión del contenido del texto convencional aludido -art.60- en aras de determinar, si se reúnen los requisitos exigidos para la concesión del derecho.

Dicho lo anterior, se remitió y trascribió la cláusula 6ª de la precitada convención, que prevé lo relacionado con la pensión de jubilación «a favor de sus trabajadores activos», para concluir que ese articulado, contempló dos supuestos para conceder el derecho pretendido, los cuales enumeró así:

  1. Los Trabajadores que se encontraban vinculados a la Empresa, a la fecha de celebración de la convención colectiva y que reunían los requisitos allí anunciados

  1. Los trabajadores que estando al servicio de Conastil...

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