SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52574 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864226328

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52574 del 12-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL12372-2018
Número de expedienteT 52574
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha12 Septiembre 2018

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL12372-2018

Radicación n.° 52574

Acta 34

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por G.M.R.V.Y.M.D.C.M.S. contra la LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a COMFABOY, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a SINALTRACOMFA.

I. ANTECEDENTES

Los promotores a través de apoderado acudieron a este trámite excepcional para que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestaron que, la Administradora Colombiana de pensiones (Colpensiones), por medio de la Resolución GNR 27873 del 29 de enero de 2014, reconoció pensión de vejez a G.M.R.V., por lo cual la Caja de Compensación Familiar (Comfaboy) dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 17 de marzo de 2014, según oficio GGH-1230-02 del 24 de febrero de 2014, en el que además se le invitó a reclamar la bonificación por pensión de acuerdo a lo dicho en el parágrafo 1.° del artículo 33 de la convención colectiva de trabajo 2013-2016, la cual dicen no le fue cancelada en su totalidad; que el 29 de mayo de 2015, presentó derecho de petición ante su empleador solicitando el pago del saldo de la indemnización, el cual asciende a $25.488.579 más intereses, que no les fue respondido.

Expresaron que, Colpensiones mediante Resolución GNR 45041 del 18 de febrero de 2014, reconoció pensión de vejez a M.d.C.M.S. a quien C. dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 16 de abril de 2014 a través de oficio GG-1230-007 del 7 de marzo de 2014, en el que además se le invitó a reclamar la bonificación por pensión de acuerdo a lo dicho en el parágrafo 1 ° del artículo 33 de la convención colectiva de trabajo 2013-2016, la cual dicen no le fue cancelada en su totalidad. El 30 de diciembre de 2014, presentó derecho de petición ante su empleador solicitando el pago del saldo de la indemnización, el cual asciende a $36.574.382 más intereses; C., por medio de comunicado n ° DJ-1120-003 del 6 de enero de 2015, dio respuesta negando la petición hecha.

Afirmaron que, mediante apoderado judicial G.M.R.V., M.d.C.M.S. y otros, instauraron demandas ordinarias laborales contra la Caja de Compensación Familiar (Comfaboy) que fueron acumuladas, en la cual solicitaron se «declarara que la frase «si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo se le pagaran ochenta y cinco (85) días adicionales de salario sobre los sesenta y cinco (65) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, contenida en el convenio en los literales A y D del parágrafo 1° artículo 33 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sinaltracomfa y Comfaboy para los periodos 2009 a 2012 y 2013 a 2016 ya fue interpretada por la Sala laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en sentencia de 19 de febrero dando como resultado un total de 150 días y no de 85 que liquida la demanda»; como consecuencia de lo anterior se reliquide la bonificación de retiro por pensión pactada, equivalente al 40 % de la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 10 de la convención colectiva precitada.

Dijeron que, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, que a través de sentencia de 10 de noviembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda, por determinar que no puede acceder a la solicitud hecha por la parte demandante, referente a que se declarara que la frase del literal A y D del parágrafo 1 º artículo 18 de la Convención Colectiva del Trabajo, ya fue interpretada por el Tribunal Superior de Tunja.

Expuso que, al no estar de acuerdo con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación que se resolvió por el Tribunal accionado mediante fallo de 28 de febrero de 2018, confirmó la sentencia proferida por el juez de primera instancia, al considerar la improcedencia de la «interpretación al alcance que se pueda dar a las expresiones adicionales y sobre, del citado artículo 18 literales A y D de la convención colectiva de trabajo por los demandantes, en ese orden de ideas el recurso no sale avante».

C. de lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados en la presente acción constitucional, y como consecuencia de ello ordenar al tribunal accionado, profiera sentencia de fondo «apreciando y valorando las pruebas aportadas al proceso, en favor de las accionantes, en el mismo sentido de la sentencia 20130- 511, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral, accediendo a las pretensiones subsidiarias».

Por proveído de 5 de septiembre de 2018, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados y al vinculado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Tribunal Superior del Distrito judicial de Tunja, informó que mediante providencia de 28 de febrero del año en curso dicha sala resolvió recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negó las pretensiones de las demanda.

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

De tiempo atrás esta Sala de la...

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