SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81107 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864226348

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81107 del 12-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL12377-2018
Fecha12 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE IBAGUÉ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 81107

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL12377-2018

Radicación n.° 81107

Acta 34

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de YALILE AROCA CORTÉS contra el fallo de 31 de julio de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL (TOLIMA), el cual se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó el debate constitucional.

  1. ANTECEDENTES

La promotora acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración justicia e igualdad, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

Señaló que, interpuso demanda ejecutiva ante el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Regional del Tolima y Fiduciaria La Previsora S.A.

Expresó que el juzgado accionado, mediante auto de 16 de noviembre de 2011, libró mandamiento de pago a su favor por un monto de $13.000.000 en contra de la parte demandada, además ordenó el embargo de la cuenta corriente administrada por la Fiduciaria La Previsora S.A.; sin embargo, dicha entidad, el 16 de diciembre de 2014, solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada y perfeccionada, ya que obraba título judicial en el proceso ejecutivo que cursa ante el juzgado tutelado.

Manifestó que, el 9 de marzo de 2015 se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas; ante la presentación del recurso de reposición en contra de la anterior providencia, el 26 de abril de 2016, la autoridad judicial accionada repuso parcialmente la decisión y en su lugar, ordenó el embargo y retención de los dineros que posea la entidad demandada, aclarando que no se pueden afectar con la medida recursos públicos de La Nación que tengan carácter de inembargable.

Dijo que en virtud de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional, a través de su Subdirección de Gestión Financiera, aportó un anexo de inembargabilidad, que a consideración del accionante, no son expresos ni dejan claridad respecto de no poder embargar los dineros depositados en la cuenta del Juzgado Civil del Circuito de Chaparral.

Relató que, mediante proveído de 30 de noviembre de 2017, notificado por estrados el 1.° de diciembre siguiente, el despacho judicial accionado ordenó el levantamiento de la medida cautelar ordenada en auto de 26 de abril de 2016, de conformidad a lo reglado en el parágrafo 594 del código General del Proceso

Indicó que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por el a quo a través de auto de 29 de enero de 2018, en el cual confirmó el levantamiento de la medida cautelar, por considerar que «no obra en el expediente prueba alguna de que la entidad ejecutada cuente con cuentas destinadas al pago de sentencias o conciliaciones».

Exteriorizó que, radicó recurso de apelación contra el auto que antecede, que el juzgado tutelado a través de la providencia de 16 de febrero siguiente, declaró improcedente aduciendo el recurso conforme el inciso 4 ° del artículo 318 del Código General del Proceso; adicionalmente, argumentó que atendiendo la cuantía de las pretensiones, el trámite es de única instancia y por tanto, no procede recurso de apelación.

C. de lo anterior, solicitó se amparen los derechos fundamentales indicados en la presente acción de tutela, y como consecuencia de ello se revoque el auto de 29 de enero de 2018, expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral y se ordene la entrega del dinero que reposa en el expediente, de ser el caso «se profiera orden de pago a mi favor, con el fin de lograr el pago definitivo de la indemnización por mora en la cancelación de mis cesantías».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 17 de julio de 2018, la Sala Laboral del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, la Oficina de Prestaciones Sociales del M.d.T., informó que revisado el sistema de atención del ciudadano SAC en el cual se radican todas las peticiones que los diferentes usuarios elevan ante la Secretaria de Educación y Cultura del Tolima, no se evidenció que la accionante haya radicado petición alguna, en el sentido de hacer efectivo un pago por vía judicial. Así mismo, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por inexistencia de obligación alguna por la cual deba responsabilizarse, pues los hechos objeto de debate constitucional no tuvieron ocurrencia ante dicha entidad.

El Ministerio de Educación, indicó que la acción de tutela interpuesta por la actora no cumplió con los requisitos de procedibilidad que exige este mecanismo excepcional, por lo tanto solicitó que se niegue la tutela; seguidamente, indicó que esa entidad no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), toda vez que esta obligación, por ley, se encuentra en cabeza de la entidad territorial certificada y de la sociedad fiduciaria administradora del fondo, siendo esta última quien administra y paga con recursos del fondo las obligaciones que en materia de prestaciones reclamen los docentes afiliados al FOMAG.

El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, manifestó que en efecto dispuso el levantamiento de la medida cautelar, debido a que los dineros puestos a disposición del despacho gozan de inembargabilidad, sin que se haya demostrado que la entidad ejecutada posea cuentas sobre las cuales pueda aplicarse dicha excepción; también anotó, que en el auto de 26 de abril de 2016, se ordenó el embargo y retención de los dineros, dejando claridad que no se pueden embargar los recursos de la Nación que no son susceptible de ello, posición que mantuvo a lo largo del proceso, no solo por el actual titular del despacho sino por el anterior. Concluyó, diciendo que no se vulneró ninguna garantía fundamental a la parte accionante.

Por fallo de 31 de julio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo; así mismo, determinó la improcedencia de la acción de tutela formulada, pues los argumentos expuestos por el promotor del presente trámite corresponde más a motivos de inconformidad con la argumentación realizada por el juzgado accionado, pretendiendo convertir éste mecanismo constitucional en una instancia adicional a las determinadas en la norma procesal que rigen esta especialidad para resolver discusiones propias de un juicio.

Agregó que, la conclusión a la que llegó el Juzgado Civil...

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