SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 53287 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864226461

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 53287 del 12-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3881-2018
Número de expediente53287
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Septiembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3881-2018

Radicación n.° 53287

Acta 31

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AGRÍCOLA S.P.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró A.R.R. contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Ayola Rivas Rivas llamó a juicio a A.S.P.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido el cual ‹‹se encuentra vigente››, celebrado el 30 de junio de 1981; que se condenara a la emisión del bono pensional a favor del ‹‹fondo de pensiones del seguro social››, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 10 de marzo de 1994; al pago de la pensión de vejez o jubilación a partir del 1 de agosto de 2001 hasta cuando aquella sea asumida por el ISS y las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos arguyó que nació el 31 de julio de 1937, que inició sus labores en la Finca Arcua, ubicada en el municipio de T., Antioquia a partir del 30 de junio de 1981; que se desempeñó en oficios varios, bajo la modalidad de un contrato a término indefinido, que prestó sus servicios de manera ininterrumpida durante 26 años; que aparece afiliada ante el ISS a salud, pensiones y riesgos profesionales a partir del 10 de marzo de 1994, como consta en el carne #023731712-01-02, pero en los archivos de la empresa esta vinculación se presentó el 15 de marzo de 1997.

Apuntó que de la historia laboral expedida por el ISS, aparecía como fecha de inicio en sus cotizaciones el 10 de marzo de 1994 con un salario de $147.898 y la empresa era ‹‹Agropecuaria Baudo (agrícola S.P.) en la finca arcua››.

Enfatizó que mediante la Resolución n°. 02362 de 1986, el Director General del Instituto de Seguros Sociales, resolvió llamar a inscripción a partir del 1 de agosto de ese año, a todos los empleadores para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, en los municipios de Apartadó, Chigorodó y T. en el departamento de Antioquia, acto administrativo que fue desconocido por la accionada, dado que la afilió tiempo después, pese a que a partir de dicha calenda se le descontó de su salario para estas contingencias.

Resaltó que al tenor de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la pensión de vejez, se debe cumplir los requisitos de edad y las semanas de cotización, esto es, 55 años y 1000 semanas respectivamente; que a 31 de junio de 2001, completó 20 años de servicios y 63 años de edad, pero no se ha materializado su aspiración, dado que la llamada a juicio ha sido negligente, pues no le ha expedido el bono pensional, omisión que ha conllevado a violación sistemática de su derecho al mínimo vital; para el efecto se remitió a la providencia CC T-327-1998; subrayó que inició sus labores en 1981 tal como se observa en el certificado expedido por el Fondo de Empleados del 24 de mayo de 2007 (f.°26 a 31).

Al contestar A.S.P.S., se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos negó la fecha de la iniciación de labores, precisó que la actora celebró contrato con ‹‹Plantaciones de Urabá Agrospina Limitada y Compañía S.C.A››, el 30 de julio de 1984.

Expuso que el 21 de mayo de 1989, pactó una sustitución patronal con aquella, que involucró el vínculo laboral de la actora, de modo que no era cierto que el mismo se hubiere realizado inicialmente con ellos, pues en 1984 ni siquiera había sido constituida como persona jurídica, ‹‹conforme se acreditará con el respectivo certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia››.

Negó que la actora hubiere prestado sus servicios en la empresa bananera denominada Finca Arcua, desde el 30 de agosto de 1981, según su versión, o desde el 30 de julio de 1984, conforme a su dicho, en tanto que esta sociedad solo comenzó actividades en el mes de agosto de 1991.

Adujo que la actora prestaba sus servicios en la Finca La Estampa, situada en Turbo Antioquia y, fue el 5 de agosto de 1991, cuando se trasladó a la Finca Arcua, por orden de Agrícola Sara Palma S.A; destacó que el 3 de octubre de 1993, acordó una sustitución patronal con la sociedad Agropecuaria Baudó S.A., respecto del contrato de la demandante y esta asumió como empleadora.

Luego en virtud de la fusión por absorción que la sociedad Agrícola Sara Palma S.A., hizo de la sociedad Agropecuaria Baudo (sic) S.A., ‹‹se suscribió una nueva sustitución patronal en relación del contrato de trabajo de la señora A.R.R., en virtud de la cual la posición de parte empleadora fue asumida por la sociedad “Agrícola Sara Palma S.A”››.

Narró que el 20 de mayo de 1989, acordó una sustitución patronal con Plantaciones de Urabá Agrospina Limitada y Compañía S.C.A., en relación con el contrato que esta celebró con la actora, que el 3 de octubre de 1993 se presentó de nuevo esta figura, pero con la sociedad B.S., por lo que asumió como empleadora.

Negó la continuidad de 26 años en la prestación del servicio, pues no le constaba las funciones desarrolladas por la accionante en el periodo comprendido entre el 29 de julio de 1984 y el 20 de mayo de 1989; destacó que su objeto social se circunscribía a la explotación de empresas dedicadas al cultivo de banano con destino a la exportación, para explicar cómo se entiende la posición de empleador y cómo se comprende el concepto de empresa, aludió al criterio esbozado por esta Sala en la providencia CSJ SL, 23 nov. 1987; que no le constaba la edad de la promotora del proceso, en tanto es una situación no susceptible de confesión.

Recabó en que no podían confundirse los llamados a inscripción en los riesgos de IVM ocurrido el 1 de agosto de 1986, con el de la adscripción en Enfermedad General y Maternidad, en marzo de 1992, pues este error conduce a otros graves en la valoración de los medios de prueba que ilustran el contexto en que se produjeron las situaciones del personal del sector sub bananero del Urabá Antioqueño.

Insistió en que la falta de afiliación de la demandante fue imputable a la imposibilidad absoluta, en que se le ubicó a la sociedad por parte de la misma trabajadora y las organizaciones sindicales, quienes de manera reiterada se negaron a consentir en la entrega de la documentación necesaria para suscribir el formulario, conductas que fueron objeto de sanciones; negó de manera contundente que se hicieran descuentos a la actora por concepto de aportes, puesto esto solo sucedió a partir del 10 de marzo de 1994, cuando se afilió.

Enfatizó que si se admitiera que A.R.R., nació el 31 de julio de 1937 y el contrato se hubiere celebrado el 30 de julio de 1984, entre la fecha en la que se hizo el llamado a los empleadores, esto es, el 1 de agosto de 1986 y cuando cumplió 55 años, solo transcurrieron 313 semanas, insuficientes para la prestación deprecada de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el ‹‹Decreto 758 de 1990››, en concordancia con el 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que lo dicho proyecta la expectativa pensional de la actora bajo los supuestos del artículo 33 ibídem, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 y el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Sostuvo que la supuesta iniciación del vínculo laboral que se encuentra demostrada en documento apócrifo, que se dice proviene del Fondo de Empleados de Agrícola Sara Palma S.A., no es oponible, en tanto provendría de un ‹‹tercero completamente ajeno a la relación contractual que se controvierte››.

Manifestó que la sociedad no estaba obligada a emitir un bono o un título pensional a favor del ISS, por cuanto la afiliación de la demandante se realizó con antelación al inicio de la vigencia del Sistema General de Pensiones el 1 de abril de 1994, según lo estableció el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la empresa ‹‹absorbente de la sociedad Agropecuaria Baudó S.A no tenía a cargo la pensión de la señora A.R.R., por haberse producido previamente la subrogación del riesgo en razón de esa afiliación››.

Propuso la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones y de fondo las que denominó: ‹‹EXISTENCIA DE IMPOSIBILIDAD ABSOLUTA DE LA EMPLEADORA PARA CUMPLIR LA OBLIGACIÓN DE AFILIACIÓN Y COTIZACIÓN AL SEGURO OBLIGATORIO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE (IVM) Y/O AL ISS››, ‹‹FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA PRETENDER LA EMISIÓN DE BONO O TÍTULO PENSIONAL››, ‹‹INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR Y REDIMIR BONO PENSIONAL››, ‹‹CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y/O PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS››, ‹‹COMPENSACIÓN››, ‹‹BUENA FE DE LA EMPLEADORA›› (f.°40 -74).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo - Antioquia en providencia del 17 de septiembre de 2010 (f.° 308 - 322), resolvió:

PRIMERO: RECONOCER la existencia del contrato de trabajo acordado entre A.R.R. en calidad de trabajadora, y la sociedad...

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