SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81243 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864226508

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81243 del 12-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Septiembre 2018
Número de expedienteT 81243
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11953-2018

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL11953-2018

Radicación n.° 81243

Acta 34

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la CLÍNICA VER BIEN S.A., contra el fallo proferido el 20 de junio de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que suscita la presente queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

La CLÍNICA VER BIEN S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «FAVORABILIDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, refirió la accionante que celebró contrato de servicios de salud con la EPS Coomeva, identificado con el n°. EPS-EC-771-2014 cuya finalidad consistía en la prestación de los «servicios del plan obligatorio de salud – POS» a los afiliados de la mencionada entidad.

Narró que la sociedad contratante «no efectuó el pago de cada factura dentro de los cinco (5) días posteriores a la prestación de cada una de las mismas y tampoco ha pagado la totalidad de la misma dentro de los 30 días siguientes al recibo (clausula séptima del contrato)», pese a que recibió los recursos de la salud por parte del ente territorial y no presentó glosa alguna de las facturas.

Agregó la actora que ante el incumplimiento del citado negocio jurídico presentó demanda ejecutiva, conocimiento que le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., despacho que mediante providencia de 29 de junio de 2017 libró mandamiento de pago contra la ejecutada.

Afirmó la petente que solicitó el embargo de las cuentas bancarias cuya titular sea la entidad demandada y, en tal virtud, mediante proveído de 1.° de septiembre de la misma anualidad, el despacho judicial decretó «el embargo de los dineros, en la proporción autorizada por la ley que no pertenezcan al Sistema General de Participación de Salud, que la ejecutada posee en cuenta de ahorros, corriente, CDT y a cualquier otro título de las entidades bancarias relacionadas (…)».

Indicó la tutelante que interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra la anterior determinación, para lo cual adujo que la Corte Constitucional en sentencia CC C-1154-2008 estipuló que el principio de inembargabilidad de los recursos de salud no era absoluto, teniendo en cuenta que «debía conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política».

Expuso que mediante providencia de 11 de septiembre de 2017, el juzgado encausado se negó a reponer su auto y concedió la alzada ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Colegiado que mediante proveído de 7 de febrero de 2018 confirmó la de primer grado tras considerar que las excepciones a la inembargabilidad de las cuentas maestras en salud son limitadas y estas restricciones «solo son oponibles a “(…) créditos a cargo de las entidades territoriales (…)”, esto es, al Estado en calidad de deudor, hipótesis que, no se verifica en esta oportunidad».

Cuestionó la anterior decisión, pues alegó que «Coomeva EPS S.A. por tratarse de un servicio público esencial como la salud de los afiliados, DEBE OBEDECER A RIGUROSAS NORMAS EN MATERIA DE FLUJO DE RECURSOS ENTRE ESTADO – EPS – IPS, pues no de otra manera se garantiza la salud de las personas afiliadas y todo acto contrario, se DENOMINA ALTERACION (sic) DEL SISTEMA».

Igualmente, aseguró la accionante que el principio de inembargabilidad es limitado y que pese a que no se trata de un crédito del Estado y la IPS demandante no es un ente territorial, lo cierto es que ejerce funciones propias del Estado por delegación, como lo es la prestación del servicio de salud «y la EPS, si bien (…) es del sector privado, ejerce las mismas funciones de la IPS» y, en tal virtud, le es aplicable la excepción a la regla general.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se deje sin valor y efecto el proveído proferido el 7 de febrero de 2018 por el Colegiado convocado para que, en su lugar, emita las medidas previas sobre las cuentas maestras de la EPS Coomeva y así garantizar el pago de la obligación.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 29 de mayo de 2018, la Sala Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a Coomeva EPS S.A., así como a las partes e intervinientes al interior del proceso que confuta la inconformidad de los convocantes radicado bajo el consecutivo n.° 66001-31-03-003-2017-00175-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. relató las actuaciones adelantadas en el trámite que se cuestiona y remitió copia de la providencia censurada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de junio de 2018, negó el amparo tras aducir que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza, al margen de que sea o no compartida por el juez de tutela.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la Clínica Ver Bien S.A. la impugna, para lo cual afirma que su solicitud va encaminada a que «la interpretación que se le de (sic) a la norma, sea de orden constitucional, para poder resolver el problema jurídico en éste (sic) contexto y la aplicación del derecho positivo a la realidad social, como lo es la crisis del sistema de salud».

Agrega que el querer del legislador no es que se defraude el sistema de salud; no obstante, en la práctica, lo que ocurre es que las EPS contratan a las IPS, quienes prestan los servicios de salud; empero, aquellas incumplen sus obligaciones contractuales y, para ello, se resguardan en que sus «cuentas son inembargables».

Así mismo, refiere que lo que está en juego es la salud de los colombianos y que de permitirse que las entidades promotoras de salud incumplan con el pago de sus obligaciones para con los prestadores del servicio, se favorecería la ineficacia y el colapso del sistema.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR