SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59141 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864226990

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59141 del 12-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha12 Septiembre 2018
Número de expediente59141
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3846-2018

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3846-2018

Radicación n.° 59141

Acta 31

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por W.A.O.M. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE L.C.G.S., hoy liquidada.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada D.A.C.V..

I. ANTECEDENTES

El citado accionante llamó a juicio a las accionadas, con el fin que se declare: i) que entre «el Instituto de Seguros Sociales y solidariamente la ESE L.C.G.S., existió un contrato de trabajo» con el actor, desde el 11 de noviembre de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2007, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por decisión de la última entidad de las mencionadas; ii) que es beneficiario de las convenciones colectivas celebradas al interior del ISS; y iii) que el último salario mensual base para liquidar prestaciones corresponde a la suma de $2.057.529 o el valor que devengaba para la misma época un profesional universitario –instrumentador quirúrgico «de planta».

Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas, «tomando como referencia lo devengado por S.L.R.B., funcionaria que ocupaba el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO – INSTRUMENTADORA QUIRURGICA, pero de planta», al pago de la cesantía y sus intereses debidamente doblados; las vacaciones; las primas de servicios convencionales, la extralegal, de vacaciones y de navidad; las horas extras causadas del 11 de noviembre de 2000 al 31 de septiembre de 2007; el auxilio de transporte; las dotaciones; los incrementos salariales; la devolución de lo cancelado por concepto de pólizas y aportes a seguridad social; lo descontado por retención en la fuente; la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria; a realizar las cotizaciones en materia pensional, teniendo en cuenta el salario que recibía mensualmente; la indexación; lo que resulte ultra o extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, que a través de contratos de prestación de servicios laboró de forma subordinada para el Instituto de Seguros Sociales como profesional universitario –instrumentador quirúrgico, vínculo que se mantuvo desde el 11 de noviembre de 2000 «hasta el 30 de junio de 2003», cuando fue cedido el contrato de prestación de servicios a la ESE; que a partir del 1º de julio de ese mismo año, en virtud a lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, continuó laborando en la ESE L.C.G.S. a través de contratos de prestación de servicios, relación que finalizó el 30 de septiembre de 2007, cuando fue despedido sin justa causa; que para ese momento recibía una asignación mensual por la suma de $1.618.302; que desempeñó las labores en las instalaciones de las demandadas, con instrumentos y equipos que le suministraban y dentro de un horario preestablecido y de obligatorio cumplimiento; que siempre estuvo bajo la dependencia y subordinación de las demandadas; y que cumplía las mismas funciones que desempeñaban los profesionales universitarios –instrumentadores quirúrgicos que estaban vinculados directamente.

Adujo que los contratos de prestación de servicios eran elaborados de forma unilateral; que lo obligaban a firmar una oferta de servicios; que debía adquirir una póliza de cumplimiento y afiliarse a un fondo de pensiones y a una EPS como trabajador independiente; que al interior del ISS existía una convención colectiva de trabajo, la cual se encuentra vigente; que se le adeudan todos los conceptos demandados; que el «6 de agosto de 2009» radicó «derecho de petición al Instituto del Seguro Social solicitando la cancelación de las mismas pretensiones solicitadas en la presente demanda», petición que fue resuelta de forma negativa mediante oficio OCSP 02058 del 15 de septiembre de 2009; y que el 5 de agosto de 2009, también reclamó ante la ESE L.C.G.S. la cancelación de sus derechos sociales, petición que fue desestimada por medio de oficio 11829 del 19 de agosto de 2009, recibido el 21 de agosto de igual año.

El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el contrato de servicios suscrito con el actor fue cedido a la ESE L.C.G.S., la presentación de la petición elevada por el demandante el 6 de agosto de 2009 ante el ISS y la contestación brindada a tal solicitud. De los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza de los actos administrativos, cosa juzgada, carencia del derecho reclamado, principio de la unilateralidad del estado en cumplimiento del objeto contractual, cobro de lo no debido, principio de dirección regulación y control estatal de los servicios públicos, ausencia de relación laboral, pago, compensación, ausencia de vicios en el consentimiento, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST, buena fe y la genérica.

En su defensa, argumentó que entre las partes no existió un contrato de trabajo sino varios convenios de prestación de servicios profesionales, en los términos de la Ley 80 de 1993, los cuales fueron suscritos de forma libre y voluntaria; que la actividad que ejerció el accionante fue de forma autónoma y no dependiente, quien tenía la condición de contratista, sin que le asista derecho al pago de ningún salario o prestación social; y que canceló todas las obligaciones que estaban a su cargo.

Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Social del Estado L.C.G.S. en liquidación, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que al actor se le hacían descuentos por retención en la fuente, que presentó un derecho de petición el 5 de agosto de 2009 ante esa entidad y que negó lo allí solicitado. De los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia; y como de fondo las de inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, imposibilidad jurídica de celebrar convenciones colectivas de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

Como razones de su defensa adujo que el demandante, de forma libre y voluntaria, suscribió diferentes contratos de prestación de servicios, los cuales excluyen la existencia de una relación de trabajo; que la entidad no contaba con el recurso humano suficiente para cumplir su objeto social, por lo que contrató al actor, quien actuó de forma independiente.

El juzgado de conocimiento, en la primera audiencia de trámite, decidió que las excepciones propuestas como previas serían resueltas de fondo en la sentencia que defina la instancia.

El Juez Catorce Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia de juzgamiento celebrada el 5 de noviembre de 2010, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia; y ordenó la remisión del asunto a la jurisdicción contenciosa administrativa, correspondiendo conocer del asunto al Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, el cual, a través de proveído del 26 de enero de 2011, propuso el conflicto de jurisdicción.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante decisión del 24 de marzo de 2011, declaró que la competente para conocer del proceso seguido por el señor W.A.O.M. era la jurisdicción ordinaria laboral y devolvió el proceso al juez inicial de conocimiento.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia calendada 23 de septiembre de 2011, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el Instituto de Seguros Sociales, e impuso costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió la sentencia fechada 31 de julio de 2012, por medio de la cual confirmó el...

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