SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67521 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866078191

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67521 del 16-09-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha16 Septiembre 2020
Número de expediente67521
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5168-2020


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL5168-2020

Radicación n.°67521

Acta 34


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAÚL VARGAS RUIZ contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., en el proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Raúl V. Ruiz solicitó que se reliquidara la pensión anticipada de invalidez «a pensión de vejez con base en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993» a partir del 5 de junio de 2011; el pago de los intereses moratorios y las costas del proceso.


Afirmó en sustento de sus pretensiones, que nació el 5 de junio de 1951, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2011; que mediante dictamen 1702 de julio de 2007, el Departamento de Medicina Laboral del ISS, le estableció una pérdida de capacidad laboral del 64.1%; que solicitó pensión de invalidez, pese a que no contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, en atención a que la demandada reconocía «esta clase de prestaciones en virtud de la circular interna djn-us 04975 del 7 de junio de 2002 para aquellas personas que no cumpliendo con las semanas requeridas por la ley, el invalido (sic) acreditaba mas (sic) de 1000 semanas de cotización», presupuesto que cumplía a cabalidad por tener una densidad de 1191.


Relató que con la resolución 17818 de 2007, la accionada le reconoció pensión anticipada de invalidez a partir del 5 de junio de 2006; que la liquidación se basó en 1191 semanas con un IBL de «$1.46.542 (sic)», que al aplicársele el 66.73% arrojó una mesada de $965.277; que agotó la reclamación administrativa (fs.°9 a 16 -19 a 26).


El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones se opuso al éxito de las peticiones; aceptó los hechos de la demanda con excepción al relacionado con la circular interna djn-us 04975, del que dijo no le constaba y que se trataba de una apreciación subjetiva. En su defensa manifestó que no había lugar a la súplica impetrada, por cuanto la pensión de vejez anticipada por invalidez se concedió conforme a lo dispuesto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el 9 de la Ley 797 de 2003; y que, en todo caso, actuó amparado en el principio de buena fe.


Formuló las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de intereses moratorios e indexación, buena fe, y la «innominada o genérica» (fs.°30 a 33- 40 y 41).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B.D.C., mediante sentencia de 7 de mayo de 2013 (f.°cd 112), absolvió de las pretensiones; impuso costas al accionante, quien inconforme apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con decisión de 30 de enero de 2014 (f.°cd 125), confirmó el fallo absolutorio de primer grado; se abstuvo de gravar con costas.


Indicó que de acuerdo a lo consignado en el documento de folio 24, no era materia de discusión que la pensión se reconoció con fundamento en el parágrafo 4 del art. 9 de la Ley 797 de 2003; «fecha» en la que el actor no contaba con «los requisitos en la norma para obtener una pensión de invalidez y si bien contaba con más de 1000 semanas de cotización, solo tenía 56 años, lo que tampoco le daba derecho a obtener una pensión de vejez porque no tenía el requisito de edad, razón por la cual el actor optó por acogerse a lo establecido en el parágrafo 4 del artículo (sic) de la ley 797 de 2003».


Resaltó que se trataba de una prestación especial, en la que,


[…] el legislador otorga la posibilidad de obtener pensión de vejez aun sin contar con los requisitos para ello, esto es, edad de 55 años si es mujer y 60 si es hombre y semanas de cotización, 1000, siempre y cuando presenten una deficiencia que ni siquiera es pérdida de capacidad laboral como tal, sino una deficiencia psíquica, física o sensorial del 50% o más, razón por la cual se le ha denominado pensión anticipada de vejez.


Reiteró que era un régimen especial y favorable que concedía una pensión de vejez antes de que se reunieran los requisitos para gozar de ella; que si el demandante se amparó en esa normativa y obtuvo la pensión de vejez sin cumplir la edad, debía acogerse en su totalidad a ese régimen; y por tanto, no era posible que pretendiera la reliquidación con normas que regulan la liquidación obtenidas con el cabal cumplimiento de los requisitos, en virtud del régimen de transición.


Destacó que no era una pensión de invalidez ni anticipada de invalidez ni de vejez por invalidez, sino una de vejez anticipada por una condición de deficiencia física o sensorial y que, por ello, no podía confundirse como equivocadamente lo sostuvo el recurrente con una pensión de invalidez.


A fin de referirse a las diferencias entre estas «tres pensiones», trajo a colación las sentencias CC T-007-2009, CC T-201-2009 y CC T-201-2013 donde se dijo que «“que la pensión anticipada de vejez se diferencia de la ordinaria de vejez en tanto exonera al solicitante el cumplimiento del requisito de edad contemplado en el numeral 1 del art. 36, la razón de esa exoneración radica en el hecho de que la persona presenta una deficiencia igual o superior al 50%”»; que la pensión de invalidez requiere del conocimiento del origen de la discapacidad, enfermedad o accidente y de la cotización de un número de semanas dentro de los 3 últimos años anteriores a la fecha de la estructuración, en cambio para la pensión anticipada de vejez, no es necesario lo anterior, simplemente que su porcentaje supere el 50% y que se pruebe que se tiene 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.


Dicho esto, aseveró que no era posible que se obtuviera pensión de vejez anticipada conforme al parágrafo 4 «de la ley 797 de 2003 que modificó la ley 100 de 1993» por resultarle más favorable y que luego se pidiera la aplicación del régimen de transición para obtener una liquidación, pues ello atentaría contra el principio de la inescindibilidad, que exige tener en consideración la más favorable en su integridad y no acudir a cada una de ellas, en lo que se considera más beneficioso.


  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case el fallo impugnado, y «en su lugar se sirva confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia».


Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones.


  1. CARGO PRIMERO


Lo formula así: «Causal primera de Casación laboral del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por ser las sentencias acusadas violatorias de la ley sustancial por vía directa por Infracción directa del artículo 288 de la ley 100 de 1993, título II del decreto 758 de 1990».


En la demostración, asegura que el Tribunal olvidó aplicar el principio de favorabilidad «permitido legalmente por el articulo (sic) 288 de la ley 100 de 1993, pues así como la entidad demandada le aplicó la ley 797 de 2003 también tenía la posibilidad de que se le aplicara el decreto 758 de 1990 por ser mas (sic) favorable en cuanto a su monto pensional».


Después de trascribir el mencionado art. 288, afirma que si al actor se le reconoció la pensión especial de vejez por invalidez prevista en el art. 9 parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003,


[…] con un monto pensional del 66.73% resulta mucho mas (sic) favorable la aplicación del decreto 758 de 1990, ya que con su numero (sic) de semanas le permite obtener un monto de hasta el 90% sobre el IBL, tal y como lo determinó la juez de primera instancia:


Decreto 758 de 1990:


ii. pension de vejez.


  1. Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y,


  1. Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.


Parágrafo 1o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las ultimas (sic) cien (100) semanas.


No se entiende entonces porque (sic) razón habría de escindirse la ley, pues se aplicaría en su integridad el decreto 758 de 1990 y de ninguna manera aparte de una ley y de otra.


Pretendemos la reliquidación de la pensión de invalidez del señor V. a la de vejez por haber llegado a la edad de 60 años y ser mas (sic) favorable el monto pensional a aplicar que tendría que ser del 90%.


  1. El señor V., nació el 5 de junio de 1951, cumpliendo la edad de 60 años el 5 de junio de 2011, es decir que contaba con mas (sic) de 40 años al 1 de abril de 1994 y 750 semanas a julio 31 de 2005 por estar inmerso dentro del régimen de transición.


  1. El señor V. cuenta con 1191 semanas de cotización, por lo cuál (sic) habrá de aplicársele el 84% como monto pensional del ibl que logre determinar de los salarios devengados durante los últimos 10 años efectivamente cotizados actualizados con el ipc de cada año.


  1. RÉPLICA


La entidad de seguridad social, se opone a que se case la sentencia impugnada y, para ello, resalta varios errores técnicos que presenta la demanda de casación: que en el alcance de...

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