SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01438-00 del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866078243

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01438-00 del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1449-2021
Fecha18 Febrero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01438-00

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1449-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01438-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida A.M.B. Posada contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) y los intervinientes en el juicio de rendición provocada de cuentas nº 2011-00409.

ANTECEDENTES

1. A través de abogado, la actora reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 28 de enero de 2020, mediante el cual la magistratura accionada, obrando como juez de segunda instancia, revocó la aprobación de las cuentas que se le ordenaron rendir en el aludido juicio y, en su lugar, la condenó a pagarle a su contraparte la suma que se reclamó en la demanda (6000 SMMLV).

2. En síntesis, reprochó que con la referida determinación, el ad quem (i) se apoyó en un precepto normativo (num. 6º, art. 379, Código General del Proceso) que solo resulta aplicable cuando el demandado no rinde las cuentas que se le ordenan, mas no cuando prospera la objeción frente a las cuentas rendidas (hipótesis que debe resolverse bajo las previsiones del num. 5º del art. 379 del mismo estatuto); y (ii) omitió deliberadamente, y sin ofrecer motivación alguna, las pruebas que reflejaban que ella no ejerció «el control pleno de la administración de los bienes, pues otras personas igualmente realizaron actos de disposición y administración».

3. Pidió, en consecuencia, que se deje sin efecto la fustigada providencia y que, en su lugar, se resuelva nuevamente el incidente de objeción, pero esta vez con fundamento en la norma legalmente aplicable.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Hasta el momento en que se discutió el asunto, no se había recibido ningún informe.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el tribunal convocado lesionó la garantía fundamental invocada en el libelo introductor, al revocar la aprobación de las cuentas impartida en primera instancia y, en su lugar, acoger la estimación efectuada en la demanda.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal convocado consideró que la aquí accionante no había presentado realmente las cuentas que se le obligó a rendir y, en consecuencia, acogió la estimación que sobre el particular se efectuó en la demanda, no logra advertirse la vulneración del derecho fundamental invocado, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.

En tal sentido, la magistratura advirtió que «el problema jurídico planteado por la A-quo es equivocado, pues lo ordenado en la sentencia de primera instancia (f. 324 a 334 c. ppal.) y que fue confirmada por este tribunal, no limitó en manera alguna los bienes sobre los cuales fungió como administradora la demandada por el período 15 de noviembre de 1994 hasta y el 14 de octubre de 2005, y sobre lo cual debería versar la rendición de cuentas ordenada, debiendo adjuntarse los correspondientes comprobantes y soportes. Entonces, según ambos fallos, la rendición de cuentas debía referirse a todos los activos, ingresos, pasivos y egresos que conformaron el patrimonio de la señora A.O.P.Á. y el giro ordinario de sus negocios en el mencionado interregno, pues tales fueron los términos en que se planteó la demanda, en la cual por demás se relacionaron los bienes que para la época de inicio de la gestión administrativa de la demandada existían en el patrimonio de la señora A.O.P.Á.».

Con base en ello, anotó que «se hace evidente en el proceso que la obligada a rendir las cuentas no solamente las limitó a la recepción de unos dividendos, en contravía de lo ordenado en la sentencia, sino que las mismas fueron presentadas sin comprobante ni soporte alguno, contrariando no solamente a lo dispuesto en la sentencia, en acatamiento de lo previsto por el numeral 4º del artículo 379 del C.G.P., sino desconociendo el concepto mismo de CUENTAS que, por definición supone documentos de soporte y respaldo y no meras afirmaciones».

Sobre el mismo tópico, señaló que «cuando media oposición a rendir las cuentas, es en la primera etapa del mismo donde se define si el demandado está o no obligado a rendirlas, decisión que se adopta...

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