SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00445-01 del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866079385

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00445-01 del 14-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-00445-01
Número de sentenciaSTC7323-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Septiembre 2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC7323-2020

R.icación n.° 11001-02-04-000-2020-00445-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)


Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 24 de marzo de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por A.E.P.G. frente a la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el Juzgado Segundo adjunto al Primero Laboral de la misma ciudad y la Universidad de Córdoba, con ocasión del proceso ordinario laboral iniciado por dicho ente universitario contra el aquí actor.


  1. ANTECEDENTES


1. El accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso, “principio de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica”, mínimo vital y seguridad social, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:


La Universidad de Córdoba incoó decurso ordinario laboral contra el gestor, con el objeto de lograr la nulidad de la “Resolución Nº 4829 de 29 de diciembre de 1994”, por medio de la cual le reconoció la pensión de jubilación a aquél y, en consecuencia, obtener el reintegro de las sumas de dinero “pagadas en forma ilegal o en exceso, indexadas a partir de la fecha del acto administrativo”. Subsidiariamente, solicitó: i) la reliquidación el monto de la pensión, de conformidad con la Ley 33 de 1985; o ii) la disminución del monto de la prestación al 75%1.


El 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo adjunto al Primero Laboral de Montería dictó sentencia y resolvió: i) declarar que el valor inicial correcto de la pensión de jubilación, reconocido por la Universidad de Córdoba al peticionario, corresponde al equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; y ii) absolver al promotor del reintegro de las sumas de dinero a la demandante2.


Inconforme el impulsor, interpuso apelación y, el 30 de octubre de 2012, el tribunal convocado, confirmó la decisión del a quo3.


Frente a ese pronunciamiento, el accionante formuló recurso extraordinario de casación y, el 23 de octubre de 2019, la Sala especializada de Descongestión No. 3, resolvió no casar el mismo4.


Manifiesta el tutelante que laboró en la Universidad de Córdoba durante “(…) 21 años, 11 meses y 2 días (…)”, en la modalidad de empleado público, tiempo en el que, además, fue beneficiario de la “(…) Convención Colectiva de Trabajo (…)”5.


Aduce que, para la época de su vinculación, dicha corporación “(…) no tenía definido para sus trabajadores un régimen salarial que determinara la diferenciación en el pago para los empleados públicos y oficiales (…)”; por lo tanto, ambos grupos de empleados, recibían iguales “(…) beneficios económicos extralegales (…)”6.


Sostiene que en Resolución Nº 4829 de 29 de diciembre de 1994, la entidad universitaria le reconoció la pensión de jubilación, con la respectiva liquidación de su mesada, generando, en su favor, “(…) confianza legítima, buena fe y (…) seguridad jurídica, (…)” por cuanto fue adquirida “(…) legalmente, sin fraudes o irregularidades (…)”7.


Expresa que al obtener la mencionada prestación, asumió obligaciones financieras, con el fin de brindarle “(…) estudios superiores a [sus] hijos y para hacer [su] proyecto de vida (…)”8.


Señala que “(…) después de diecisiete (17) años de pensionado, (…)” la Universidad de Córdoba lo demandó, pretendiendo disminuir su mesada pensional y, además, “(…) excluir los factores salariales, (…)” pues, según le advirtió esa autoridad, al haber sido empleado público, no podía ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo9.


Lo antes referido, asevera, desconoce “(…) las fuentes formales el del derecho (…)” y, aun así, el juez laboral tramitó y llevó hasta su culminación el juicio en su contra, siendo, además, incompetente, pues “(…) la demandante [es un órgano de orden nacional] que profiere actos administrativos, (…)”; reprocha, asimismo, que se hubiese “(…) disminu[ido su] mesada pensional del 100% al 75%, (…)” lo cual, en su sentir, vulnera “(…) ostensiblemente [su derecho al] mínimo vital (…)”10.


Refiere que el tribunal, en segunda instancia, “(…) con los mismos argumentos, resolvió confirmar la decisión (…)” y, el recurso extraordinario de casación, no fue próspero “(…) quizá por falta de técnica jurídica argumentativa del profesional del derecho (…)”11.


3. Exige, por tanto, ordenar a las autoridades fustigadas dejar sin efectos las providencias censuradas para, en su lugar, dictar “(…) sentencia de reemplazo [con] observancia de la regla general de jurisdicción y competencia en materia laboral (…)”12.


    1. Respuesta de la accionadas y vinculados.


1. La Universidad de Córdoba se pronunció frente a los hechos expresados por el tutelante, destacando que, en el año 1994, le reconoció a aquél, la pensión de jubilación “(…) equivalente al 100% del salario promedio mensual del último año de servicio (…)”, por cuanto, el tutelante prestó servicio al Estado por “(…) 21 años, 11 meses y 2 días (…)”.


No obstante, aseguró, aplicó “(…) errónea[mente] el régimen prestacional de los servidores públicos [pues,] está determinado por la ley, no por las convenciones colectivas de trabajo, que solo son aplicables a quienes tienen la calidad de trabajadores oficiales (…)”. En consecuencia, solicitó denegar la salvaguarda deprecada, porque no “(…) se configura ningún defecto material o sustantivo (…) en el caso materia de la presente litis (…)”13.


2. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.


    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional desestimó el auxilio, tras advertir, respecto de la censura enarbolada frente a la competencia de la jurisdicción laboral para tramitar el juicio reprochado que, aun cuando la demandante, es un ente del orden nacional y, por tanto, debió sujetarse a la jurisdicción administrativa, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el...

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