SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00179-01 del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866079567

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00179-01 del 06-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC-2020
Fecha06 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002020-00179-01



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00179-01

(Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de julio de 2020 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que A.S.M.C. le instauró a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha, extensiva a los intervinientes en el radicado nº 2015-0224.


ANTECEDENTES


1. La actora, a través de apoderado, exigió la protección de sus derechos «al debido proceso» y «acceso efectivo a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se «deje sin valor ni efectos las providencias proferidas (…)» por los estrados convocados, «y en su defecto, se declare la nulidad de las actuaciones a partir de la sentencia de fecha 16 de junio de 2016».


En respaldo, afirmó que en el ejecutivo que S.S. incoó en su contra a continuación del proceso de resolución de contrato y con el fin de hacer efectivo el veredicto allí emitido el 16 de junio de 2016, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha rechazó de plano el incidente de nulidad que interpuso con fundamento en la falta de vinculación de A.R.G. como litisconsorte necesario en el juicio originario (10 oct. 2019).


Precisó que dicha determinación: i) «[P]retermiti[ó] el trámite o procedimiento que (…) el inciso tercero del artículo 129 del C.G.P. contempla», pues no se decretaron pruebas ni se llevó a cabo audiencia, ii) Se sustentó «en que el incidente no podía formularse al interior del proceso ejecutivo, ya que los hechos aducidos debieron haberse (…) expuesto en la contestación de la demanda y en el proceso “primigenio” (…)», desconociendo lo normado en el inciso 3º del artículo 134 del ibídem, y iii) Fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito del mencionado municipio (9 mar. 2020).


De otro lado, sostuvo que propuso reposición y en subsidio contra el mandamiento de pago librado en su contra (22 nov. 2016), denegados en atención a que, «los hechos de engaño por parte de la compañía actora y la falta de vinculación del señor RINCÓN al proceso, debieron haberse alegado al interior del “proceso primigenio” (…)», además de que «la alzada era improcedente» (10 oct. 2019).


Expresó que la excepción previa que formuló bajo el amparo de la causal 9ª del artículo 100 ídem, relacionada con que «existía un tercero que resultó afectado con la sentencia del año 2016, llamado A.R., quien estaba llamado a participar en calidad de litisconsorte necesario (…)», fue «rechazada de plano» (5 dic. 2019), pese a que tales hechos habían sido conocidos por el a quo y estaban plenamente demostrados.


Finalmente, señaló que con todo ello las autoridades fustigadas incurrieron en vía de hecho por «defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, error inducido y violación directa de la constitución nacional».


2. El...

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