SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00315-00 del 17-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866079769

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00315-00 del 17-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00315-00
Fecha17 Febrero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1344-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1344-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00315-00

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por E.A.B.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad, salud, trabajo, seguridad social, mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la sede judicial convocada al dictar sentencia en otra acción que de este mismo linaje instauró.

Solicitó, entonces, «dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por… [el] Tribunal [convocado]… el… (26) de noviembre de… (2020)» y ordenar a éste «proferir una nueva… que resuelva la impugnación interpuesta por [é]l…, donde se… apliquen… los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y [la] Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, existente[s] sobre la materia objeto del litigio…; que como consecuencia… traerá que se decida revocar el fallo proferido por el Juzgado…, ordenando [su] reintegro al cargo que desempeñaba al momento del retiro, siempre que este no haya sido provisto por concurso, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social dejados de percibir…, o que se reintegre a un cargo vacante en provisionalidad».

2. Son hechos relevantes para la definición de este caso, los siguientes:

2.1. E.A.B.G. incoó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil reclamando el amparo de su derecho a la estabilidad laboral reforzada y su consecuente reintegro al cargo que allí ocupaba en provisionalidad, del cual fue desvinculado.

2.2. Surtidas las etapas correspondientes, el 28 de octubre de 2020 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá denegó la protección rogada al advertir que aquél contaba con otros medios de defensa judicial cuyo agotamiento previo debió acreditar, decisión que el 26 de noviembre siguiente confirmó el Tribunal convocado. Tal asunto se remitió a la Corte Constitucional para revisión y a la fecha está pendiente de que se defina sobre su eventual selección (rad. T8083367).

2.3. En esta oportunidad el otrora actor acude nuevamente a este mecanismo excepcional pero ahora quejándose de que el cuerpo colegiado enjuiciado, con la determinación referida a espacio, desconoció sus garantías esenciales porque no tuvo en cuenta que en casos simétricos al suyo los jueces de tutela, especialmente las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, conceden la salvaguarda enfatizando «la necesidad de motivar los actos que retiren de trabajadores (sic) en provisionalidad, la debilidad manifiesta en razón a la situación personal del accionante así como el perjuicio irremediable»; de donde, en su sentir, se presentó un claro desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la materia, sumado a que se dejaron de valorar todas las pruebas que aportó para demostrar su dicho y allí, precisamente en atención al derecho a la igualdad, frustradamente «solicito aplicar los argumentos esbozados por la Sala Laboral [d]el [mismo] Tribunal… [en el fallo] proferido el… 19 de agosto de 2020, dentro de la [a]cción de [t]utela No. 2020-0218[,] adelantada por… G.Á. en contra de la Registraduría…[,] en donde se tutelaron sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y al trabajo[,] disponiendo el reintegro».

Resaltó, de cara a la procedencia excepcional de esta acción frente a fallos adoptados en actuaciones de idéntica naturaleza, que en este caso «el fraude se materializó cuando las accionadas omitieron emplear lo establecido por su superior funcional, este es, la Corte Constitucional».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que aunque no «incurrió en un defecto superlativo y es una tutela contra fallo de tutela», estará atenta «a la decisión que en este caso se profiera».

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá limitó su intervención a reseñar las actuaciones surtidas en el asunto fustigado.

3. La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió «se declare la improcedencia de la acción de tutela» y se le desvincule de la misma «en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva», comoquiera que «no tiene competencia para pronunciarse sobre las sentencias indicadas, pues… no se desprende que el ordenamiento jurídico le haya otorgado… ninguna facultad para ello».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).

2. De lo expuesto en la demanda de amparo se tiene que el accionante cuestiona el fallo de tutela emitido el 26 de noviembre de 2020 por el Tribunal convocado, mediante el cual se confirmó el que dictó el a-quo negando el resguardo rogado por él contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

2.1. Puestas así las cosas, advierte la Sala el fracaso de la salvaguarda propuesta debido a su improcedencia para controvertir las sentencias proferidas en acciones de la misma estirpe.

Al respecto, la Corte Constitucional en fallo T-353/12, reiterando lo afirmado en la SU-1219/01, manifestó:

…la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (criterio reiterado por esta Corte en CSJ STC178-2016, 21 ene., rad. 2015-03107).

Por el mismo rumbo, también respecto de la protección constitucional de cara a decisiones de igual linaje, la Sala ha considerado que:

Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual...

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