SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110012210002020-00609-01 del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866079953

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110012210002020-00609-01 del 28-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 110012210002020-00609-01
Fecha28 Enero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC431-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC431-2021

R.icación nº 11001-22-10-000-2020-00609-01

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020, mediante la cual la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado por el señor C.P.R.R. contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, en relación con el proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 2018-1036.

  1. ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al «Debido Proceso, al Mínimo Vital, al Abuso de Poder, al derecho de vivir sin estrés, en esta época de epidemia como también, desconocer el Debido Proceso, la Obstrucción al acceso de la Justicia» presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera:

2.1. El 18 de junio del 2009, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá resolvió «decretar por divorcio la cesación de los efectos del matrimonio católico» celebrado entre los señores C.P.R. y A.J.S. de R.. Así mismo, aprobó el convenio al que llegaron las partes en cuanto a que el señor R. se obligó «a suministrarle a la señora A.J.S. de R., por concepto de alimentos, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) (…)»[1].

2.2. La excónyuge interpuso demanda ejecutiva de alimentos en contra del señor R.R.. Ello con el fin de obtener el pago de las ocho cuotas ordinarias y diecinueve adicionales dejadas de pagar por el demandado; así como el incremento anual «de los $3.000.000 acordados en el año 2009 como cuota alimentaria, dejados de pagar desde el año 2010 hasta el año 2017»[2].

2.3. El despacho segundo profirió orden de apremio el 28 de junio del 2017 y, en consecuencia, ordenó el «embargo y retención del 30% de la asignación pensional de jubilación que percibe el demandado de parte del Fondo de Pensiones Públicas a Novel Nacional (FOPEP)»[3].

2.4. Surtido el trámite correspondiente, el juzgador resolvió, en fallo del 05 de octubre del 2018, en la cual ordenó seguir adelante con la ejecución[4]. Además, conminó a que «ejecutoriado el presente auto, remítase el expediente a los Juzgados de Ejecución en asuntos de Familia».

2.5. El 05 de marzo del 2019, el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias avocó conocimiento de las diligencias que dispuso, entre otras cosas, la entrega de los depósitos judiciales que se encuentren pendientes de pago.

2.6. Posteriormente, en memorial radicado el 24 de mayo siguiente, el ejecutado comunicó que «la alimentante señora A.J.S. de R. (q.e.p.d.) falleció el día 15 de mayo de 2019 en la ciudad de Bogotá D.C.». Por tanto, solicitó al despacho «se sirva ordenar se abstengan de entregar las órdenes de entrega de los títulos que se encuentran depositados para la alimentante y al fallecer ella, no es viable entregar a la persona o personas autorizadas para retirarlos, por sustracción de materia»[5].

2.7. Ante tal contingencia, el accionado dictó auto el 10 de junio del 2019, en el cual ordenó la suspensión del pago de los dineros y instó a realizar «el llamamiento de los sucesores procesales de la hoy fallecida A.J.S. DE RODRÍGUEZ»[6]. Posteriormente, los herederos concurrieron al proceso quienes manifestaron no haber causal para dar por terminado el proceso.

2.8. El accionante se duele de que, a la fecha, aún no se haya desembargado su pensión de jubilación, pese a que la alimentaria falleció hace más de un año. Precisó que «hasta la fecha va cumplir dos años y FOPEP la firma que me cancela las mesadas pensionales, me confirma la cancelación pero me remite a que tengo que solicitar al Despacho judicial el desembargo, cosa insólita ya que eso debe tramitarlo de oficio el Juzgado de la competencia y ordenarlo mediante auto que debe ser notificado, como también estar sometido a los recursos de ley».

3. Solicitó, conforme a lo relatado, ordenar al juzgado accionado «que se debe proceder de oficio desembargando mi pensión de jubilación por pago, ya que en este momento no debo un solo centavo desde hace mucho tiempo, como también, ordenar el reintegro de los dineros descontados por omisión».

  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.- El Consorcio FOPEP informó, en cuanto a la medida objeto de controversia, que « fue registrada en la nómina del FOPEP y empezó su aplicación en el mes de agosto de 2017, los descuentos efectuados fueron girados a la cuenta del Juzgado Segundo hasta el mes de febrero de 2019, en razón a que, se recibió el oficio N° 0191 donde se ordenó a partir de la recepción del documento, girar los descuentos efectuados a la cuenta de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá». Adicionalmente, precisó que «desde marzo de 2019 los dineros se fueron a la cuenta de depósitos judiciales de la Oficina de Ejecución, hasta el mes de junio de 2020, cuando la medida pasó a estado PAGADO al cumplir el límite fijado por el despacho de los $200.000.000».

Además, agregó que el Juzgado accionado «remitió el Oficio No. 01-3114 donde informa que, por auto del 24 de agosto de 2020, se limitó únicamente a la suma de $5.635.157 el proceso y que una vez realizado dicho descuento, se debería proceder al levantamiento de la medida». Sin embargo, manifestó que solicitó «al despacho confirmar si debía ingresarse una nueva medida, pues la anterior, había pasado a estado pagado en el mes de junio y en aras de no afectar al pensionado, se requería confirmación del ente judicial antes de proceder nuevamente a aplicarla». Sin embargo, el despacho no contestó.

2.- EL Juzgado Primero de Familia de Ejecución remitió el proceso ejecutivo 2008-1036.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó el amparo deprecado al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental.

Sustentó la decisión en que «además de que la juez ha resuelto todas y cada una de las peticiones que el ejecutado ha presentado al juzgado a fin de que se levante la medida cautelar de embargo de la pensión, con la consecuente orden de terminación del proceso, (…), conforme lo analizado ut supra, no se observa que la Juez accionada haya incurrido en una vía de hecho, pues, apoyada en la autonomía e independencia de que está investida por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley en los procesos sometidos a su conocimiento, llegó a la conclusión de que resultaba improcedente levantar la medida cautelar».

Lo anterior toda vez que «al margen que la ejecutante haya fallecido el 15 de mayo de 2019, para esa fecha, aun existía un saldo pendiente por cancelar, esto es, la suma de $23.695.054 y para el 24 de agosto de 2020 la suma de $5.625.157; siendo por esta razón que dispuso la vinculación de los sucesores procesales de la ejecutante, quienes comparecieron al proceso a hacer valer sus derechos patrimoniales sucesorales».

Finalmente, apuntaló que, si aún está vigente el descuento por la suma de $5.625.157, «le corresponde al pagador del FOPEP proceder al descuento respetivo y, una vez cumplida la orden, disponer lo pertinente para cese el descuento de la cuota de alimentos de la pensión que le cancela a C.P.R.R., conforme le indicó el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias».

  1. LA IMPUGNACIÓN

El promotor insistió en los argumentos expuestos como base fundacional de la acción de tutela. Por otra parte, señaló que «Si los informes que solicita el juez constitucional –de tutela- no fueren rendidos dentro del plazo correspondiente, se presume la veracidad de los hechos afirmados por el accionante”.

También se ocupa de hacer un estudio e interpretación sobre asuntos inherentes a la acción de tutela tales como procedencia, términos, notificación, entre otros.

  1. CONSIDERACIONES

1.- En el sub examine, el quejoso reprocha la actitud omisiva del Juez Primero de Familia de Ejecución de Sentencia en torno a ordenar de oficio el levantamiento del embargo que pesa sobre su pensión de jubilación y la terminación del proceso ejecutivo promovido...

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