SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00633-01 del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866080557

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00633-01 del 28-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Enero 2021
Número de expedienteT 1100122100002020-00633-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC381-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC381-2021

R.icación n.° 11001-22-10-000-2020-00633-01

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 25 de noviembre de 2020, dictada por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por M.L.R. frente al Juzgado Veintisiete de Familia de la misma ciudad y Porvenir -Pensiones y Cesantías-, con ocasión del juicio de “interdicción judicial por discapacidad mental absoluta” adelantado por M.Y.F.R., en favor de su descendiente P.J.C.F..

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora implora la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, “protección especial de las personas en condición de debilidad manifiesta” y a la igualdad, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

M.Y.F.R. otorgó poder a M.L.R., aquí promotora, para incoar el decurso materia de esta salvaguarda, a favor de su hija P.J.C.F., con el objeto de lograr que, por medio de sentencia judicial, se declarara su “interdicción por discapacidad mental absoluta”[1].

Agotadas las etapas de rigor, el 26 de agosto de 2019, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Dirección Regional Bogotá, Grupo de Psiquiatría y Psicología, practicó el dictamen médico legal de P.J., en el cual se reportó: “(…) diagnóstico de retraso mental moderado con deterioro del comportamiento importante que requiere atención o tratamiento (…), la etiología está relacionada con síndrome de Down (…)”[2].

En proveído de 5 de septiembre de 2019, el despacho convocado, apoyado en la promulgación de la Ley 1996 de 2019, suspendió la contienda debatida[3].

Después, en providencia de 8 de noviembre de 2019, la célula fustigada requirió a la parte interesada, para que se sirviera adecuar el juicio reprochado, de acuerdo con las exigencias dispuestas en el artículo 54 ídem, con el fin de dar continuidad al trámite[4].

Manifiesta M.L. que, el libelo aquí debatido, se formuló con el objeto de adelantar los trámites para la sustitución pensional a favor de P.J.C.F., de su padre Marco Tulio; no obstante, según su afirmación, el juzgado acusado “(…) ordenó la suspensión del proceso, (…) por la vigencia de la Ley 1996 de 2019 (…)”[5].

Expresa que, con apoyo en el artículo 55 ídem, le fue pedido a la juez querellada continuar el juicio en comento y proceder al “(…) levantamiento de la suspensión y la aplicación de medidas cautelares (…)”, pero, asevera, dichos “(…) argumentos no fueron de recibo [por parte] del juzgado accionado, a pesar de haberse allegado pruebas (…)” para demostrar la necesidad[6].

Sostiene que Porvenir -Pensiones y Cesantías- no ha cancelado “(…) el valor correspondiente a la pensión de sobreviviente (…)” y, además, no resuelve “(…) de manera favorable (…) múltiples requerimientos (…)”[7].

3. Implora, por tanto, ordenar: i) “(…) el levantamiento de la suspensión del proceso 20170041600 (…)” y, en consecuencia, al juzgado encausado, adoptar “(…) las medidas necesarias para que P.J.C.F., (…) pueda gozar del patrimonio al que tiene derecho por ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes (…)”; y ii), a Porvenir, el pago de dicha prestación económica[8].

1.1. Respuesta de las accionadas y vinculados.

1. El estrado judicial enjuiciado manifestó que, para el 5 de septiembre de 2019, cuando determinó la suspensión del decurso debatido, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aún no había remitido, a esa judicatura, el dictamen realizado a C.F..

Añadió que, “(…) de ninguna manera, (…) vulneró garantías fundamentales (…)” a la interesada, pues sus actuaciones se efectuaron “(…) para adecuar el trámite a lo dispuesto por la Ley 1996 de 2019 (…)”.

Adujo que, por auto de 8 de noviembre de 2019, requirió a la demandante para que ajustara el litigio, sin embargo, aseguró, aquélla no ha cumplido con la exigencia encomendada.

Finalmente, expresó que “(…) para procurar la protección (…)” de los derechos fundamentales de la persona eventualmente beneficiaria del apoyo judicial, ordenó oficiar al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y a la Compañía Aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A., “(…) a fin de que materialicen la gestión encaminada a la resolución sobre la pensión de sobrevivientes pretendida (…)”. Por tanto, pidió se declare la improcedencia de la salvaguarda, por cuanto “(…) en el caso en estudio, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado (…)”[9].

2. Seguros de Vida Alfa S.A. sostuvo que ha cumplido con las gestiones a su cargo, al interior del “(…) contrato de renta vitalicia (…)” que suscribió con la AFP Porvenir S.A.

Expuso que dicha compañía, le solicitó la “(…) liquidación del seguro previsional del afiliado, el señor C.S.M.T. q.e.p.d. (…)” y, en ese orden, el 8 de enero de 2020, “(…) procedió a liquidar el valor de la suma adicional que se requiere para el financiamiento de la prestación reconocida a sus beneficiarios, (…) [la cual] arrojó la cifra de $222’874.502 (…)”.

Por lo antelado, solicitó se nieguen las súplicas del amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva[10].

3. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. indicó no haberse rehusado a recibir la solicitud de pensión de sobrevivencia de P.J., sin embargo, precisó, “(…) es necesario determinar a quién se le debe realizar el pago de la mesada, en caso de que cuente con los requisitos para acceder a la prestación (…)”.

Lo anterior, expuso, porque aquélla “(…) es una persona con una pérdida de capacidad laboral del 56.00% quien requiere de un tercero para la toma de decisiones y administración de sus bienes (…)”.

Agregó que, si bien no desconoce la prohibición que dispuso la Ley 1996 de 2019, en la declaratoria de interdicción de las personas con discapacidad, sí se puede solicitar al juez cognoscente dar aplicación al artículo 54 ídem para que, de manera excepcional, se le asigne un apoyo.

En consecuencia, exigió se despachen desfavorablemente las pretensiones del ruego[11].

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional desestimó el auxilio, tras advertir que en caso objeto de estudio, M.Y.F.R., no acreditó

“(…) que estuviere en incapacidad de actuar por sí misma, ya que se observa que es persona mayor de edad, no ha otorgado poder especial para incoar la presente acción de tutela, y si bien aquella otorgó poder a la aquí accionante para representarla a ella como representante legal de su hija P.J.C.F. en el proceso de interdicción, no lo hizo para instaurar la presente acción constitucional (…)”[12].

1.3. La impugnación

M.L.R. la promovió, argumentando que si bien no allegó poder para incoar la presente acción constitucional y actuar en favor de los intereses de M.Y.F.R., precisó, sí tiene legitimación en la causa por activa, pues, aseguró, también se “(…) ha visto perjudicada (…) por la actuación del juzgado, quien teniendo todas las herramientas necesarias para fallar, (…) ha hecho caso omiso a las peticiones de la suscrita para pronunciarse de fondo (…)”[13].

  1. CONSIDERACIONES

1. La promotora, quien actúa como apoderada de la parte interesada en la contienda referenciada, cuestiona que, a la fecha de interposición de este amparo, el juzgado confutado no haya levantado la suspensión del trámite para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de P.J.C.F..

2. Esta acción es un instrumento de protección de los derechos fundamentales y garantías de todas las personas; empero, se encuentra supeditada a la legitimación constitucional e interés concreto para obrar.

El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, estipula:

“(…) La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)”.

“(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)”.

“(…) También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales (…)”.

El mencionado canon es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo...

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