SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00254-01 del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866080914

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00254-01 del 10-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Septiembre 2020
Número de expedienteT 0800122130002020-00254-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7205-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC7205-2020

Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00254-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta por Colpensiones frente a la sentencia proferida el 8 de julio de 2020, por la S. de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió el amparo reclamado por L.C.R., en representación de su hermana discapacitada G.M.C.R. contra el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla y la impugnante.

ANTECEDENTES

1.- La promotora invocó la defensa de sus derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente, infringidos por los querellados y pidió, que se le ordene a las accionadas «disponga[n] u adopte[n] el trámite procesal para DESIGNAR NUEVO CURADOR Y REALICEN CON URGENCIA EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES retenidas desde el pasado mes de Octubre de (2018), momento en el que FALLECIÓ el último CURADOR de la ACCIONANTE». Además, que «[…] COLPENSIONES, RECONOCER de MANERA PERMANENTE o TEMPORAL, a la [gestora], como R.d.A. y le haga entrega, sin dilaciones y requisitos los dineros de las mesadas pensionales retenidas por parte de la entidad y las que se causen a futuro, dado el estado de invalidez de la ACCIONANTE, y su necesidad de las mismas para sobrevivir».

2.- En respaldo narró, en síntesis, que la aquí convocante es hija de N.C.H. y B.R. de C., ambos fallecidos, su padre era pensionado por el antiguo Instituto de los Seguros Sociales, y su esposa «accedió a la pensión de sobrevivencia de su finado esposo […]».

Manifestó, que en «su condición de INVALIDA, pero representada por CURADOR de la época, señor A.C.R., su hermano, este último solicitó PENSIÓN de SOBREVIVENCIA para la señora GUADALUPE MARÍA C.R. hoy ACCIONANTE», siendo que mediante «RESOLUCIÓN No. (12468) del (24) de junio de (2009), que modificó parcialmente el artículo primero de la RESOLUCIÓN (6969) del (21) de abril de (2009) el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL sección Atlántico reconoció o concedió la sustitución pensional, a la señora G.M.C.R., en su condición de HIJA INVALIDA, de la fallecida B.R., en la misma, se ordenó notificar a A.A.C.R., quien fungía en vida como su curador.

En octubre del 2018, «el CURADOR reconocido legalmente por la familia C.R. y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, […] falleció […]», con base en ello, «se inició el debido proceso para el nombramiento de un nuevo CURADOR para la ACCIONANTE, el cual se acordó de común acuerdo por la familia C.R. recayó dicha dignidad en la señora L.C.R. […], hermana de la ACCIONANTE y quien además la representa en este trámite de amparo».

El trámite en cuestión, luego de ser repartido entre los Juzgados de Familia de Barranquilla, correspondió su conocimiento al Sexto de esa especialidad «sin que hasta la fecha, el ACCIONADO encargada de impartir justicia y de legalizar el nombramiento del CURADOR se pronuncie respecto de la causa», la mentada demora «en el pronunciamiento o en el reemplazo y designación de TUTOR o CURADOR por parte de JUEZ ACCIONADO ha mantenido en vilo a la FAMILIA C.R. y a la ACCIONANTE, dado el peligro y los esfuerzos inmensurables que han tenido que hacer sus hermanos para garantizar la VIDA, SALUD, DIGNIDAD, ALIMENTACION entre otros de la hoy titular de la pensión, más aún en esta época de COVID 19».

Refirió, que desde el pasado «año (2019), la entidad que asumió las pensiones que estaban a cargo del SEGURO SOCIAL, hoy COLPENSIONES ha retenido los PAGOS de la mesada pensional, de la cual es beneficiaria y titular la hoy ACCIONANTE debido a su estado de incapacidad legalmente reconocida y por no habérsele legalizado el nombramiento de CURADORA a la fecha».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

La funcionaria judicial querellada, indicó que «con la entrada en vigencia de la Ley 1996 de fecha Agosto 26 del 2019, se ordenó la suspensión del trámite del proceso, mediante auto de fecha septiembre 26 del 2019, el cual se dio aplicación a los dispuesto en El Art. 55 de la ley 1996 de 2019, […]».

Agregó, que el «auto que dispuso la suspensión del proceso fue notificado debidamente a las partes por estado, cumpliendo la debida publicidad, ejecutoria del auto que quedo en firme, sin que la parte solicitante interpusiera recurso alguno contra la decisión adoptada en el referido auto».

Finalmente, señaló que con «posterioridad a la decisión de fecha 26 de septiembre de 2019, no se ha presentado por parte de apoderado de la parte demandante solicitud alguna en este proceso, acudiendo ahora a la acción de tutela, cuando la ley le da los mecanismos para interponer peticiones respetuosas , y/o recursos de ley frente a las decisiones adoptadas por el despacho, más aun siendo este proceso de doble instancia, por ende no resulta ser la acción de tutela el mecánico idóneo para pretender la designación del curador».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal describió que la señora G.C.R., quien padece de discapacidad mental, le fue reconocida la pensión sustitutiva de su padre desde el año 2009 y se encontraba bajo la guarda de su hermano, quien falleció el 11 de octubre de 2018, razón por la que fue iniciada la causa ante el Despacho Sexto de Familia de Barranquilla, para la designación de un nuevo curador «sin embargo con la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019, la funcionaria titular de aquel despacho, declaró la suspensión del proceso en virtud de los dispuesto en el artículo 56 de referida normativa».

Aseveró que no fue de recibo para esa S. la suspensión dispuesta por la juzgadora acusada, en razón del artículo 55 de la codificación citada, toda vez que su deber es velar por el goce de los derechos de las personas que padecen de discapacidad mental, lo que no «emana de la mera solicitud que en tal sentido eleven los familiares o personas encargadas del cuidado de aquellos, sino que, es un mandato que, como ya se dijo, emana de las normas de rango superior que imperan el Estado Social de Derecho».

En ese mismo sentido, no justificó el actuar de la referida funcionaria, ya que «decretó la suspensión del proceso […]» conociendo «que el curador de la señora G.C.R. había fallecido, […] sin tomar ninguna medida provisional tendiente a la designación de uno provisional, para garantizar el goce de los derechos de la persona con discapacidad mental sujeto de protección», adicionalmente, «no se observa que como juez de conocimiento y conocedora de la circunstancia actual que enfrenta la mencionada señora, haya desplegado el mandato legal de levantar de oficio la suspensión de términos para tomar medidas protectoras de la persona con discapacidad mental». Omisión que constituyó una «[…] vía de hecho por defecto procedimental».

Frente a la queja contra Colpensiones, discurrió que «desde antes de la promulgación de la Ley 1996 de 2019 y mediante sentencia T-665 de 2016, la Corte Constitucional ha venido indicando que resulta desproporcionado exigir la representación de una persona a través de curador, para hacerle efectivo el pago de su mesada pensional». Así las cosas, «la imposición de estar bajo el cuidado de un curador se torna ilegal […]».

Por último, dispuso que «[…] sin perjuicio de las medidas que en su momento adopte la Juez Sexta de Familia de Barranquilla en ese procedimiento o con ocasión de esta acción de tutela, Colpensiones debe reactivar y seguir realizando el pago de su mesada pensional a la actora» (Cd sentencia primera instancia).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló Colpensiones, alegando que «[U]na vez revisados los argumentos que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, se evidencia que el accionante interpone la...

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