SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76088 del 27-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866081074

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76088 del 27-01-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente76088
Número de sentenciaSL120-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Enero 2021

J.P.S.

Magistrado ponente

SL120-2021

Radicación n.° 76088

Acta 2

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX, vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI PENSIONES, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2016, por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que en su contra instauró J.A.A.Q., al cual fueron vinculados COLPENSIONES y LA NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

I. ANTECEDENTES

J....A....A....Q. llamó a juicio a

F., vocera del Patrimonio Autónomo IFI Pensiones, para que se le condenara a pagar los valores adeudados desde 2008 por la prima extralegal para pensionados, estipulada en las cláusulas 19 y 14 de los pactos colectivos de trabajo celebrados el 29 de noviembre de 1980 y 19 de noviembre de 1986, entre el IFI, en Liquidación, y los trabajadores no sindicalizados, en cuantía de $62.791.521. Pidió los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, subsidiariamente, la indexación de las sumas adeudadas.

Apoyó sus pretensiones en que adquirió la prestación por jubilación por parte del IFI, en Liquidación, mediante Resolución 3386 de 23 de agosto de 2001. En el cálculo, se incluyó el 100% de la prima extralegal, conforme al pacto colectivo de 1980, celebrado entre el Instituto y los trabajadores no sindicalizados; dicha prima se incrementó en el 21%, conforme los términos del pacto colectivo suscrito entre las mismas partes en 1986.

Explicó que el ISS le otorgó pensión de vejez por Resolución 142858 de 19 de septiembre de 2007. La prestación fue correctamente pagada durante los años 2005 a 2007, «equivalente al 121%» como se convino en los acuerdos colectivos. El 15 de septiembre de 2003, el Instituto de Fomento Industrial entró en liquidación y el 5 de junio de 2009, se constituyó contrato de fiducia mercantil con F., patrimonio autónomo IFI Pensiones. Sin embargo, desde 2008, la demandada le ha pagado la prima extralegal en un porcentaje inferior al reconocido.

Expuso que mediante sentencia de 19 de marzo de 2010, el Juzgado 2 Laboral Adjunto de Bogotá negó la pretensión de restitución de las sumas pagadas por dicha prima que formuló el IFI, en liquidación; dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y no fue revisada por la Corte en sede de casación, dada la inadmisión del recurso extraordinario.

Agregó que las peticiones que ha elevado se han resuelto negativamente y que el 15 de mayo de 2013, solicitó se le notificara la resolución mediante la cual se ordenó la suspensión del pago de la prima extralegal sobre el 121%, a lo cual se le contestó que F. no estaba facultada para expedir actos administrativos.

F.S. se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones previas las de falta de integración del litisconsorcio necesario con C. y con La Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo-, y falta de legitimación en la causa por pasiva. De fondo, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción (fls. 83-105 y 197-201)

Aceptó la petición presentada por el actor el 15 de mayo de 2013 y la respuesta que proporcionó; negó los demás hechos o dijo que no le constaban. En su defensa, expuso que la obligación reclamada por A.Q. fue conmutada con el ISS, mediante Resolución 000117 de 30 de abril de 2013; que según la parte considerativa, subrogó al extinto IFI, de suerte que C. es la llamada a responder.

Por auto de 8 de noviembre de 2013, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., ordenó integrar a C. y a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (fl. 202).

La última nombrada, se opuso a las pretensiones (fls. 247-264). Presentó las excepciones de falta de legitimación por pasiva, falta de integración del litisconsorcio necesario con C., inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, «en cuanto a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Sala de D.L.R.. 2008-498. Sin que implique reconocimiento por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo» e improcedencia del reconocimiento de los intereses de mora.

Aceptó la solicitud del 15 de mayo de 2013, y la contestación de F.. Adujo en su defensa, que nada adeuda al accionante, en tanto la obligación exigida por L.A.A. fue conmutada con el liquidado ISS «y C.», quien sí subrogó al extinto IFI.

C. se resistió al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, enriquecimiento sin causa, pago y compensación.

Expresó que nada adeuda al actor por los conceptos demandados, en tanto por Resolución 042858 de 19 de septiembre de 2007, le reconoció pensión de vejez por cumplir los requisitos y, además, se configuró la compartibilidad que consagra el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 (fls. 284 a 288).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 328-331), mediante sentencia de 24 de abril de 2015, absolvió a la demandada, y declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido y no configuración del derecho al pago de intereses moratorios. Gravó con costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del actor, a través de la sentencia acusada (fls. 342-355), el Tribunal revocó el fallo impugnado y, en su lugar, condenó a F., en calidad de vocera del patrimonio autónomo IFI Pensiones, a pagar al accionante los valores dejados de cancelar, por concepto de prima extralegal para pensionados estipulada en las cláusulas 19 y 14 de los pactos colectivos de trabajo firmados el «29 de noviembre de 1980» y el 19 de noviembre de 1986, entre el IFI, en Liquidación, y los trabajadores no sindicalizados. Precisó que se tomaría el porcentaje del 121% del total del valor de la mesada pensional compartida entre C. y F., desde junio de 2008.

Condenó a la última a pagar al demandante los intereses de mora, a la tasa máxima vigente hasta que se cancele la totalidad de «mesadas adeudadas»-, a partir del 6 de junio de 2008 hasta que se verifique el pago. Declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación propuesta por C., a quien absolvió de las pretensiones de la demanda.

Al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, lo declaró responsable del reconocimiento y pago, en calidad de Fideicomitente del contrato de fiducia administrado por F., como vocera del mismo, por la diferencia que pueda resultar, en caso de agotarse los recursos disponibles para el cumplimiento de las sentencias judiciales del prenombrado patrimonio autónomo. Impuso costas en ambas instancias a F. y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Señaló que según el artículo 19 del pacto colectivo de trabajo celebrado el 20 de diciembre de 1980 entre el IFI y sus trabajadores no sindicalizados, a partir del 1 de enero de 1981, además de la prima legal, la entidad pagaría una extralegal que sería cubierta en los primeros 5 días del mes de junio de cada año, en la misma proporción en que concurre la entidad a atender la correspondiente mesada.

Indicó que el actor considera que del contenido del acta de conciliación 603 del 13 de julio de 2001, llevada a cabo en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y de los artículos 14 y numeral 8 del artículo 19 del pacto colectivo «suscrito el 7 de mayo de 2001 entre el IFI y los trabajadores no sindicalizados al servicio de esta institución», se desprende que la encausada debía pagar la prestación extralegal en la cuantía que percibía antes de que el ISS le otorgara la pensión de vejez, al operar la compartibilidad consagrada en el Decreto 2879 de 1985, en razón a que el compromiso del empleador con la suscripción de los pactos colectivos era darle continuidad a los beneficios extralegales adquiridos.

Destacó que en la cláusula 19 del pacto colectivo de 1980, se especifican las condiciones en las que se liquidará la prima extralegal para pensionados y, en la última parte, prevé cómo se debe realizar la operación por parte de la entidad, «para lo cual como quedó reseñado (…), deberá tener en cuenta la misma proporción en que esta concurre a atender la mesada pensional, situación que no fue modificada en pacto posterior, sino que por el contrario se mantuvo en las mismas condiciones...

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