SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79840 del 27-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866081125

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79840 del 27-01-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha27 Enero 2021
Número de expediente79840
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL121-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL121-2021

Radicación n.° 79840

Acta 2

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.M.M.B., contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 24 de octubre de 2017, en el proceso que instauró contra Y.G.B., POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., TRANSPORTES FLOTA SUGAMUXI S.A, al que fue vinculada QBE SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

J.M.M.B. llamó a juicio a F.S.S. y, solidariamente, a Positiva Compañía de Seguros S.A. y a Y.G.B., para que se declarara de origen profesional el accidente de tránsito acaecido el 14 de mayo de 2011. Igualmente, la responsabilidad patronal en el siniestro y el pago solidario e indexado de: $150.000.000 por perjuicios materiales futuros, $20.000.000 lucro cesante, $5.000.000 por daño emergente, $80.000.000 por daños morales objetivados y subjetivados. Reclamó condena en costas (fls. 5-20).

Expuso que se vinculó a F.S.S., a partir del 1 de julio de 2010, mediante contrato a término indefinido para fungir como conductor del vehículo de transporte intermunicipal de pasajeros, de placas SKV 784, propiedad de Y.G.. Que siempre laboró bajo subordinación y dependencia, pues debía estar disponible 24 horas diarias, de lunes a domingo para cubrir las rutas autorizadas por el Ministerio de Transporte y percibió como último salario $1.000.000 mensuales.

Narró que el 14 de mayo de 2011, cuando se presentó el accidente, se desplazaba «como un ocupante más en el vehículo de servicio público», que cubría la ruta «Yopal–Villavicencio», «resultó lesionado por cuanto (…) lo prensó la silletería» del rodante. Fue tratado en la Clínica Marta por «politraumatismo, TCE LEVE, fracturas (…) múltiples en la columna cervical» y sometido a cirugía bajo el diagnóstico «injerto óseo en columna vertical vía posterior, se pasan tornillos de masa lateral en C5, C6 y C7».

Expresó que con ocasión de las lesiones fue incapacitado por 195 días por orden del galeno y 40 más por Medicina Legal. El 9 de marzo de 2012, la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, determinó pérdida de capacidad laboral del 24.57%.

F.S.S. (fls. 182-201), se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, y las que denominó: «EL DEMANDANTE NO EXPLICA EL CRITERIO CONCEPTUAL BAJO EL CUAL ESTABLECE QUE EL ACCIDENTE DE TRANSITO OCURRIDO EL 14 DE MAYO DE 2011 ES ATRIBUIBLE AL EMPLEADOR FLOTA SUGAMUXI S.A.», «INEXISTENCIA DE CULPA DE LA SOCIEDAD FLOTA SUGAMUXI S.A. EN LA CAUSACIÓN DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO OCURRIDO EL 14 DE MAYO CON EL VEHÍCULO DE PACAS NO. SKV-794», «EL MATERIAL PROBATORIO APORTADO CON EL LIBELO INTRODUCTORIO (…) NO SOPORTA TOTALMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS LABORALES Y DE PERJUICIOS ESGRIMIDAS POR LA APODERADA DEL EXTREMO ACTIVO», «PAGO YA REALIZADO POR PARTE DE LA ARL POSITIVA DE INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD, CON OCASIÓN DEL SINIESTRO (…)», «CONFIGURACIÓN DEL EFECTO JURÍDCO DE LA PRESCRIPCIÓN DE ACREENCIAS LABORALES» y «LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE CORRESPONDEN A UNA REPARACIÓN DE ORDEN CIVIL MÁS NO LABORAL».

Aceptó la relación contractual entre el 1 de julio de 2010 y el 18 de febrero de 2014, la labor de conductor desempeñada por el demandante y que el vehículo SKV794 pertenecía a Y.G.B.. Advirtió que al momento del siniestro, M.B. tenía la calidad de conductor, que no de pasajero.

Negó que la relación laboral hubiera sido continua e ininterrumpida, con intensidad de 24 horas diarias. Explicó que la jornada únicamente comprendía el transcurso del trayecto a la ciudad de destino, por manera que para cumplir con los tiempos de descanso legales, contaban con un conductor de relevo. Agregó que el infortunio acaeció el 14 de mayo de 2011 sobre las 11:45 «a la altura de la vía que conduce de Yopal a Villavicencio», por imprudencia del operario.

Soportó las razones de su defensa con la reproducción de los artículos 1 de la Constitución Política, 23, 24 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 74 del estatuto procesal de la misma materia.

Positiva Compañía de Seguros S.A. admitió el origen profesional de la contingencia, nada dijo sobre el contrato de trabajo y rechazó los demás pedimentos que la involucraban (fls. 265-277).

Propuso las excepciones previas de: «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES FRENTE A LAS PRETENSIONES», «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES FRENTE A LOS HECHOS», «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES FRENTE A LOS FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO», «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES FRENTE A LAS PRUEBAS SOLICITADAS», «FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD», FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA» y «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN». De fondo, elevó las de: inexistencia de la obligación, inexistencia de culpa del empleador, enriquecimiento sin causa, prescripción del derecho, prescripción de la acción, falta de causa jurídica y buena fe.

Dijo que no le constaba la forma de vinculación del accionante, el salario devengado, la propiedad del vehículo, ni las rutas asignadas por la empresa. Aclaró que el actor fue afiliado como conductor y que el automotor causó el siniestro. Dijo haber cubierto la incapacidad del trabajador.

En su defensa, expuso que la demanda no estaba encaminada a obtener declaraciones y condenas dentro del Sistema General de Riesgos Laborales, sino al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal, de suerte que no era la llamada a responder por los derechos reclamados.

Y.G.B. (fls. 294-299) también se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnizar y carencia de causa.

Adujo que no le constaban las condiciones de vinculación del trabajador con la empresa de transportes y negó que el día del accidente el actor viajara como pasajero. Explicó que para ese momento, M.B. fungía como «CONDUCTOR SUSTITUTO» y se encontraba en descanso para relevar al principal, en la ruta que conduce de Yopal a Bogotá. Negó que el vehículo fuera el causante del siniestro.

QBE Seguros S.A., llamada en garantía por F.S.S. (fls. 332-347), resistió las pretensiones, en especial la relacionada con la culpa patronal. Planteó los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, y los que designó: «PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO», «OBLIGACIÓN DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN A CARGO DE LA ARP POR TRATARSE DE ACCIDENTE DE TRABAJO», «AUSENCIA DE ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA CULPA PATRONAL PARA LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS», «INDEBIDA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL», «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN SOLIDARIA A CARGO DE QBE SEGUROS S.A.», «EL LUCRO CESANTE Y EL DAÑO MORAL COMO RIESGOS NO ASUMIDOS EN LA PÓLIZA INTEGRAL DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS», «EL PERJUICIO FISIOLÓGICO, DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN O CAMBIO EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, COMO RIESGO NO ASUMIDO POR LA PÓLIZA INTEGRAL DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS» e «INEXISTENCIA DE AMPARO AL CONDUCTOR DENTRO DE LA PÓLIZA INTEGRAL DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS».

Expuso que no le constaban los hechos, dada su relación comercial con la demandada y negó que el actor viajara como pasajero del rodante. Que el siniestro ocurrió por «impericia del conductor», en tanto en el «croquis o informe del accidente», se dejó la anotación de «FALTA DE PRECAUCIÓN POR LLUVIA O NIEBLA e INVASIÓN DEL CARRIL, lo que decanta que él mismo es el responsable de sus lesiones y no puede alegar su propia responsabilidad para solicitar una indemnización».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, declaró la existencia de un «contrato de trabajo, en modalidad escrita y a término fijo (…) de 3 meses» entre F.S.S. y J.M.M.B., a partir del 6 de julio de 2010. También, que las lesiones del trabajador en el accidente de tránsito fueron de origen profesional (fl. 468).

Negó los demás pedimentos de la demanda y condenó en costas al vencido en juicio, quien apeló.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas. Delimitó el problema jurídico a dilucidar la existencia de responsabilidad del empleador en el accidente de tránsito del 14 de mayo de 2011, de donde se derivó la pérdida de capacidad laboral del demandante (fls. 25-29).

Estimó indiscutible que...

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