SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75776 del 27-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866081642

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75776 del 27-01-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL053-2021
Fecha27 Enero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75776
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL053-2021

Radicación n.° 75776

Acta 02

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DOLORES GONZÁLEZ DE CAMACHO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 de junio de 2016, en el proceso que adelantó en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A.

  1. ANTECEDENTES

M.D.G. de C. promovió demanda laboral con el objeto de que se condenara a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. al «RECONOCIMIENTO DEL PAGO DE LA MESADA PENSIONAL DEBIDAMENTE INDEXADA» de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, desde el 15 de noviembre de 1978; al pago del verdadero valor de la mesada pensional «$2.354.275» y los incrementos dejados de efectuar desde el 1 de enero de 1979; al pago del retroactivo originado por la reliquidación de la mesada pensional «$34.575.083, que corresponde al verdadero valor con la inclusión de la indexación de la primera mesada pensional y los factores salariales», desde el 15 de noviembre de 1978 y, al pago de las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones indicó, que mediante certificado RLA-3-11367 de 5 de julio de 1978, Ecopetrol S.A. le reconoció pensión de jubilación a A.C.D., por haber laborado 25 años, 11 meses, 11 días y contar con 50 años, con fecha efectiva de disfrute de 15 de noviembre de 1978. El valor correspondiente a la mesada pensional a 8 de enero de 1979, según certificado n.° RLA-3-00349 de aquella calenda, ascendió a la suma de $13.179,67 mensuales.

La demandante, M.D.G. de C. fue reconocida como sustituta de la pensión de C.D., prestación que no fue indexada, incrementada de conformidad con la ley vigente para la época, ni liquidada incluyendo como factores salariales las vacaciones en dinero, prima de vacaciones y prima de antigüedad, tal como lo dispone la Convención Colectiva de Trabajo 1977-1978, lo que llevó a que elevara derecho de petición ante la demandada el 7 de octubre de 2015, el que fue respondido el 19 del mismo mes y año, en forma negativa a lo pretendido.

Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación a A.C.D., el valor de la mesada pensional a 8 de enero de 1979 y, la condición de sustituta pensional de la demandante.

Adujo en su defensa que el derecho pensional reconocido a C.D. en el año 1978 le fue otorgado atendiendo a las disposiciones que en materia pensional regían para los beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época, la que fue liquidada según el tiempo laborado por el trabajador y lo devengado en el último año de servicio, «incluyendo en dicho monto todas las ganancias que tenían incidencia salarial conforme a las leyes vigentes para la época de reconocimiento del derecho y la convención colectiva que cobijaban al entonces trabajador».

Agregó que la actualización del valor de la «primera mesada pensional» no resulta procedente porque su otorgamiento fue concomitante con el retiro del servicio, «luego no se produce la depreciación del dinero que justifica la aplicación de la indexación». Y en lo que hace al incremento dispuesto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, se hizo efectivo a partir del año de 1980, «como correspondía a su caso, es decir, luego de vencido el primer año de gozar del status de pensionado, en cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo de la disposición en cita».

Propuso las excepciones de mérito de prescripción, pago y compensación y, las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe y, la genérica (f.° 114-127 cuaderno de instancias).

El demandante reformó la demanda en la que incluyó como nuevos hechos, que A.C.D. se pensionó bajo el régimen de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol y la USO, «donde lo acordado son derechos Adquiridos (sic), irrenunciables, imprescriptibles» y, que la pensión que le fue reconocida lo fue antes de la Constitución de 1991 por lo que en los términos de la Corte Constitucional tiene derecho a la indexación. En cuanto a las pretensiones, las adicionó peticionando condena en contra de la demandada por concepto de «intereses legales y moratorios» (f.° 137-144 cuaderno de instancias).

La convocada a juicio al dar respuesta al escrito de reforma a la demanda, aceptó que A.C.D. «se pensionó efectivamente bajo el régimen pensional que le era aplicable al momento de obtener su pensión de jubilación» y, se opuso a la pretensión relacionada con el pago de intereses (f.° 147-160 cuaderno de instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 6 de abril de 2016 (CD al reverso de la carátula del cuaderno principal), resolvió absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda y, condenar en costas a la actora del juicio.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia de 23 de junio de 2016, confirmó la decisión proferida por el a quo y, gravó con costas a la recurrente (CD al reverso de la carátula del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, fijó como problemas jurídicos a resolver:

i) actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida por la pasiva con incidencia en la primera mesada pensional, ii) determinar si el juez de instancia acertó o no a reajustar anualmente la mesada de jubilación y verificar si los rubros que se aseveran como constitutivos de salario para efectos de la composición de la base promedial (sic) de la mesada se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción.

Para dar respuesta al primero de los interrogantes, sostuvo el colegiado de instancia que la demandante no tiene derecho a la actualización del IBL por cuanto el disfrute de la pensión de jubilación fue concomitante con la desvinculación del servicio, es decir, que la mesada pensional no se vio afectada por el transcurso del tiempo «al no existir depreciación en el valor del ingreso qué es lo que da lugar a indexar la primera mesada pensional», conclusión que soportó en las decisiones de esta Corporación con radicaciones CSJ SL4839-2014; CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 45922; CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 49836 y, CSJ SL1361-2015.

En cuanto al incremento anual de la mesada pensional que peticiona la promotora del litigio con fundamento en la Ley 4 de 1976, sostuvo el Tribunal que este se producía una vez el pensionado cumplía el año de haber adquirido el estatus pensional «y así sucesivamente en cada anualidad y no oficiosamente en el mes de enero de la anualidad subsiguiente como lo hace ver la demandante» y que, para el caso sub examine, con la documentación de folio 17 se evidencia, que Ecopetrol S.A. aumentó la pensión en los términos de aquella normatividad y, posteriormente, en los de la Ley 71 de 1988.

Para finalizar, se refirió a la reliquidación de la pensión de jubilación para incluir en ella como factores salariales lo devengado por concepto de vacaciones, prima de vacaciones y prima de antigüedad, pretensión que estableció, se encontraba afectada por el fenómeno prescriptivo, en los términos del artículo 488 del CST, pues la obligación se hizo exigible el 5 de julio de 1978 y, dicha reliquidación tan solo se reclamó el 7 de octubre de 2015, esto es, superado el término trienal establecido en aquel precepto normativo. Sustentó tal inferencia en sentencias CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 30858 y, CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42831.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente persigue que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, «revoque la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, de fecha 23 de Junio de 2016».

Con tal propósito formula dos cargos, que recibieron réplica y, enseguida se estudian.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada «por infracción directa e interpretación errónea» y, «por inaplicación de los principios y derechos Constitucionales imprescriptibles» consagrados en los artículos 1, 4, 13, 46, 48, 53, 55, 58 y 83 de la CN; 16, 21 y 260 del CST y,...

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