SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111831 del 08-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866081905

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111831 del 08-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Septiembre 2020
Número de expedienteT 111831
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9847-2020






FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



STP9847 - 2020

Tutela de 2ª instancia No. 111831

Acta n° 189



Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020).





Decide la S. la impugnación interpuesta por GERMÁN DARÍO MARÍN SEGURA contra el fallo de tutela proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de julio de 2020, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.



A la presente actuación se vinculó de oficio el Juzgado 32 Laboral del Circuito de la misma ciudad, las administradoras de fondo de pensiones Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 1100131050322017-00827-01.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. GERMÁN DARÍO MARÍN SEGURA, interpuso demanda ordinaria laboral contra las administradoras de pensiones Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones, a efecto de declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.


2. El asunto correspondió al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones mediante providencia del 23 de enero del presente año. Esta decisión fue revocada el 30 de junio pasado por la S. Laboral del Tribunal Superior esta ciudad.


3. Considera el accionante que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial adoptado por la S. de Casación Laboral de esta Corte, porque indicó que la suscripción del formulario de afiliación constituye un indicio de la adecuada asesoría respecto de los regímenes pensionales, cuando la jurisprudencia ha sido profusa en señalar que ello es insuficiente “para probar que se dio, la información necesaria y suficiente para tener como válido un traslado de régimen pensional”.


4. Además, valoró inadecuadamente las pruebas aportadas, por cuanto no advirtió que, para el momento del traslado, era beneficiario del régimen de transición, sin que se hubiese probado que dicha condición haya sido advertida y debidamente explicada por las administradoras de los fondos privados, así como tampoco la información referente a la facultad que le otorgaba la ley para trasladarse antes de entrar en el periodo de diez años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder al derecho a la pensión.


5. En relación con sus condiciones personales, relató que cuenta con 67 años de edad, su estado de salud no es el mejor, luego está en riesgo de ser despedido del sector privado donde labora, por tanto, “no aguantaría a que mi situación sea resulta por el recurso de casación, por lo cual se hace necesario que mis derechos sean protegidos en el menor tiempo posible”.


5. Sustentado en este marco fáctico, invocó la protección constitucional definitiva de los derechos fundamentales del debido proceso, seguridad social, dignidad humana, igualdad y a la vida, ante la falta de idoneidad del recurso extraordinario de casación. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida, el día 30 junio del año 2020, dentro del proceso N° 11001310503220170082701 para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.



RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y...

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