SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112628 del 06-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866082047

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112628 del 06-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 112628
Fecha06 Octubre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11683-2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

H.Q.B.

Magistrado Ponente

STP11683-2020

Radicado No. 112628

Acta. 210

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Corte la impugnación presentada por C.A.G.M., contra la sentencia de tutela proferida el 12 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad y la empresa Honor Servicios de Seguridad Limitada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

El 9 de noviembre de 2016 C.A.G.M. promovió proceso ordinario laboral, contra la empresa Honor Servicios de Seguridad Limitada, con el fin de que se declarara que hubo un despido ineficaz por falta de autorización del Ministerio de Trabajo, al ser un sujeto de especial protección por su estado de salud; como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno que se ajustara a las condiciones de capacidad laboral en las que se encontraba, así como el pago de las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir a raíz de su desvinculación.

El conocimiento de las diligencias le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, despacho judicial que el 9 de agosto de 2017 accedió a las pretensiones del actor. Sin embargo, la sociedad demandada interpuso recurso de apelación. El 28 de octubre de 2019, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva revocó la sentencia, declarando probadas las excepciones de inexistencia de los derechos solicitados y cobro de lo no debido.

El promotor del resguardo asegura que omitió la interposición del recurso extraordinario de casación porque su pretensión no reunía el monto mínimo para su procedencia.

Afirma que el tribunal no valoró las pruebas aportadas al plenario, desconociendo la situación real en la que se encontraba, de ahí la vulneración de sus derechos al debido proceso, mínimo vital, vida digna e igualdad.

En esas condiciones, solicita que se deje sin efectos la decisión de la Corporación de segundo grado, para que en su lugar se profiera una nueva sentencia en la que se realice una apreciación del material probatorio, conforme al cual se ordene el reintegro a su cargo con los salarios y prestaciones sociales causados, y se reconozca la indemnización por despido sin justa causa.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Mediante auto del 4 de agosto de 2020, la Corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.

La empresa Honor Servicios de Seguridad Limitada indicó que la presente acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez, toda vez que el gestor del amparo dejó transcurrir más del tiempo razonable referido en la jurisprudencia para acudir al mecanismo de protección. A la par, señaló que era el recurso de casación el instrumento llamado a proteger los derechos del solicitante al interior del proceso, pero no fue agotado.

La Sala de Casación Laboral determinó que uno de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela es la inmediatez, por lo que el mecanismo de amparo procede dentro de un término razonable y proporcionado contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Expuso que esa instancia ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, de manera que la mora en la activación de ese trámite excepcional la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Concluyó que la decisión denunciada fue emitida el 28 de octubre de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior de Neiva, advirtiéndose que el accionante solo acudió al mecanismo excepcional el 30 de julio de 2020, esto es, después de transcurridos 9 meses, inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo. De ahí, la improcedencia de la acción constitucional.

El ciudadano demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó aduciendo que la solicitud de resguardo fue presentada dentro de un termino razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos, considerando el término de 6 meses y teniendo en cuenta la imposibilidad para radicar acciones de tutela por la pandemia, conforme al Decreto Legislativo No. 564 de 2020 y al Acuerdo PCSJA20-11532 del 14 de abril de 2020, por medio del cual se suspendieron los términos judiciales del 13 al 26 de abril de 2020. Así mismo, mediante acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, se extendió la medida y se prorrogó hasta el 10 de mayo de 2020, situación que continuó dándose con los diversos acuerdos hasta 01 de julio, fecha en que se realizó el levantamiento de los términos judiciales mediante el Acuerdo PCSJA20-11581.

Por lo anterior, sostuvo que se presentó un evento de fuerza mayor y caso fortuito que imposibilitó la presentación del mecanismo excepcional dentro de los 6 meses siguientes a la decisión del tribunal. En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Advierte la Sala que aquí se cuestiona la providencia de segunda instancia, emitida en el proceso laboral promovido por C.A.G.M., que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 9 de agosto de 2017, la cual había accedido a las pretensiones del demandante.

Sobre el particular, debe indicar la Sala, en primer término, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce 9 meses después de la expedición de la determinación de segunda instancia controvertida.

Para justificar su inactividad, el actor afirma que se presentó una imposibilidad para radicar la acción de tutela por la pandemia, ya que conforme el Decreto Legislativo No. 564 de 2020 y Acuerdo PCSJA20-11532 del 14 de abril de 2020, se suspendieron los términos judiciales del 13 al 26 de abril de 2020; en aquellas disposiciones se exceptuaron las acciones constitucionales que buscaban el amparo de los derechos a la vida, salud y libertad. Así mismo, mediante acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, se extendió la medida y se prorrogó hasta el 10 de mayo de 2020, situación que continuó dándose con los diversos acuerdos hasta 01 de julio del año que avanza, fecha en que se realizó el levantamiento de los términos judiciales a través del Acuerdo PCSJA20-11581.

Dichos argumentos son insuficientes para sustentar su pasividad, atendiendo a que la suspensión de términos a la que alude empezó el 13 de abril del presente año, es decir, casi 6 meses después del proferimiento de la decisión que impugna; a ello se suma que la mencionada suspensión exceptuó las acciones de tutela en general, dando prelación al reparto de aquellas dirigidas a amparar los derechos a...

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