SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62156 del 20-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866082231

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62156 del 20-04-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1049-2020
Número de expediente62156
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Abril 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1049-2020

Radicación n.° 62156

Acta 09

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación presentado por H.Q.L. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

H.Q.L. promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar a su favor la «pensión de vejez» y los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para sustentar sus pretensiones, señaló que nació el 27 de julio de 1948, por lo que a 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, que acreditó un total de «1.049 semanas que corresponden a 20 años, 4 meses y 23 días», así en virtud del régimen de transición, la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad, le resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990.

Afirmó que el 21 de mayo de 2009 solicitó ante el ISS el reconocimiento de la «pensión de vejez», petición que fue negada por esa entidad mediante Resolución «07117» del 27 de febrero de 2012. Aunque en el mencionado acto administrativo se certificó que reunía un total de 7.343 días, que equivalen a «1.049 semanas» o 20 años, 4 meses y 23 días, en el sector público y cotizado al ISS, también se adujo que el tiempo laborado con el Ministerio de Defensa no podía ser contabilizado en los términos de la Ley 71 de 1988, porque no había sido cotizado a ninguna caja o fondo.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la fecha de nacimiento y edad del actor, la reclamación administrativa y la decisión negativa de la entidad emitida mediante Resolución 7107 de 2012, los demás hechos los negó.

En su defensa explicó que no era procedente el reconocimiento y pago de la «pensión de jubilación por aportes», porque el demandante no acredita el tiempo requerido ya que el periodo en que prestó servicios para el Ministerio de Defensa no puede contabilizarse, pues la Ley 71 de 1988 solo permite computar aportes, y en este caso, dicho Ministerio no los efectuó. Agregó que para dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990 tampoco es posible sumar el mencionado tiempo de servicios, pues dicho reglamento del ISS igualmente exige cotizaciones y, además, que fuesen realizadas exclusivamente a esta entidad. Finalmente propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 10 de octubre de 2012, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al demandante H.Q., la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 1 de octubre de 2011.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al demandante H.Q., los intereses moratorios a la tasa vigente más alta a partir del 1 de febrero de 2012.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2013, revocó la decisión del a quo y en su lugar absolvió a la entidad de las pretensiones del demandante y condenó en costas de primera instancia a la parte actora.

En la decisión impugnada, el colegiado indicó que la inconformidad de la entidad apelante radicaba en la no aplicación del beneficio de la transición en este caso, así como en la improcedencia de los intereses de mora.

Luego de referirse a las Resoluciones 21985 de 2010 y 7107 de 2012 emitidas por el ISS, al certificado de información salarial y laboral expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, a la copia del documento de identidad del actor, de la reclamación administrativa y del expediente administrativo, concluyó que el señor Q.L. sí es beneficiario del régimen de transición conforme a las disposiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Lo anterior, explicó, porque el accionante nació el 27 de julio de 1948, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con 45 años de edad, y porque según el reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS (f.° 74 y 113 a 116) y el documento denominado «conteo de tiempos» elaborado por la misma entidad (f.° 48), el demandante acreditaba el cumplimiento de la densidad de cotizaciones exigida en la excepción contemplada en la referida reforma constitucional (750 semanas), para extender el beneficio de la transición más allá del 31 de julio de 2010, pues para julio de 2005 contaba con 906 semanas de aportes (f.° 74).

Precisado lo anterior, abordó el estudio del régimen pensional anterior aplicable al actor, y expuso que gran parte de su historia laboral corresponde a cotizaciones efectuadas al ISS, por lo que para el reconocimiento de su pensión debía aplicarse el Acuerdo 049 de 1990, tal como lo entendió y solicitó el accionante en la demanda inicial. Adujo que el artículo 12 de dicho reglamento del ISS exige acreditar 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para obtener la pensión, requisito que no acreditó H.Q.L..

Refirió que de las pruebas documentales allegadas y en especial, del reporte de semanas cotizadas y del denominado «conteo de tiempos» emitidos por el ISS (f.° 48 y 74), se establece que el actor reunió un total de 7.363 días (1.049 semanas) durante toda la vida laboral, de los cuales, 699 días (99.8 semanas) equivalen al tiempo servido al Ministerio de Defensa y no cotizado, 6.644 días (949 semanas) corresponden a cotizaciones efectivamente realizadas al ISS y de éstas últimas, 1.101 días (157 semanas), fueron sufragadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Aclaró que, contrario a lo afirmado por el a quo, para establecer la densidad mínima de cotizaciones exigida por el Acuerdo 049 de 1990, no es posible sumar el tiempo de servicios al Ministerio de Defensa respecto del cual no se realizaron aportes (f.° 15 y 16), pues este reglamento exige semanas de cotización, no tiempos de servicio. Indicó que es cierto que el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 establece que, en las entidades del Estado de cualquier orden, el tiempo de servicio militar será computado para efectos de la pensión de jubilación, sin embargo, ello solo es aplicable cuando se trata de prestaciones que exijan como requisito, tiempos de servicio y no cotizaciones efectivas.

Afirmó que, así se consideró, entre otras, en sentencia CC T181-2011 al señalar que el servicio militar puede contabilizarse como tiempo de servicio para efectos pensionales, pero no como cotizaciones; e igualmente se señaló por la Corte Suprema de Justicia al analizar pensiones de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, en las decisiones CSJ SL 21 ma. 2012 rad. 42849 y 19 oct. 2011, rad. 41672, en las que reiteró que dicho tiempo se tiene en cuenta respecto de pensiones en el sector público, pero no cuando se trata de regímenes que exigen acreditar cotizaciones efectivas.

Por tal razón, concluyó que no era viable sumar el tiempo de servicio militar para definir la procedencia de una «pensión de vejez» en los términos del Acuerdo 049 de 1990, y que, de las pruebas se desprende que el actor solo cuenta con 949 semanas efectivamente cotizadas al ISS, de las cuales solamente 157 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, por lo que, no puede otorgarse la pensión solicitada, ya que aún no reúne las 1.000 semanas requeridas, las cuales puede completar hasta el año 2014, dado que en el caso del demandante, la transición se extiende hasta esa anualidad.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán de manera conjunta, dado que denuncian...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR