SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70590 del 20-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866082262

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70590 del 20-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente70590
Fecha20 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1052-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1052-2020

Radicación n.° 70590

Acta 09

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por J.E.R.M. contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES

J.E.R.M. llamó a juicio a la E.d.H.S. ESP, con el fin de que se declare que entre ellas existió una relación laboral que se ejecutó entre el 1 de abril de 1980 y el 30 de abril de 2010; que ese vínculo finalizó debido a que la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de mayo de 2010; que dicha prestación se liquidó con un salario inferior al promedio devengado en el último año de servicios y que el pago que se hizo en su favor, por concepto de prestaciones sociales finales, el auxilio de cesantías y sus respectivos intereses, también es inferior a lo que convencionalmente tiene derecho.

En consecuencia, pide que se condene a la accionada al reajuste de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios; los intereses moratorios; las mesadas adicionales de junio y diciembre; la mesada catorce prevista en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005; el reajuste de las cesantías y sus intereses, teniendo en cuenta el periodo en el que prestó servicio militar; el auxilio de transporte convencional; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 12 de enero de 1960; que laboró al servicio de la E.d.H.S. ESP, desde el 1 de abril de 1980 hasta el 30 de abril de 2010, esto es, 30 años y un mes; que estuvo afiliado a la organización sindical y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que la accionada le reconoció la pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de mayo de 2010, en cuantía de $2.911.178.

Explicó que, a efectos de liquidar la pensión de jubilación convencional, la demandada tuvo en cuenta, como salario devengado en el último año de servicios, la suma de $1.149.600 por concepto de asignación básica y $21.318.931, correspondientes a los siguientes factores: horas extras, viáticos, primas de antigüedad, de vacaciones, de carestía, de junio y diciembre; lo que arrojó un ingreso base de cotización anual de $34.934.131 y una mesada de $2.911.178.

Agregó que, a efectos de liquidar el auxilio de cesantías, aparte de los conceptos atrás referidos, el empleador le tuvo en cuenta otras prestaciones sociales convencionales en cuantía de $3.668.589, las cuales no se incorporaron para fijar el valor de su mesada pensional.

Reprochó que no se hubiera incluido ni en la liquidación de su pensión de jubilación ni del auxilio de cesantías otras prestaciones generadas y pagadas en su favor, como ocurrió con el auxilio de cesantías, el auxilio de alimentación; la bonificación por cumplimiento de metas pagadas por caja menor y el auxilio de transporte, conceptos todos éstos que recibió en el último año de labores. Indicó que, teniendo en cuenta dichos factores, el salario de la última anualidad de servicios correspondería a $38.602.720 y la mesada pensional a $3.216.893, monto superior al que le fue reconocido.

Agregó que para el 25 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de ese mismo año, contaba con más de 750 semanas cotizadas al sistema, por lo que tiene derecho a que se le paguen 14 mesadas; que, al momento de liquidar el auxilio de cesantías, tampoco se le tuvieron en cuenta dos años en los que prestó el servicio militar, así como las prestaciones que recibió en el último año de servicios, por valor de $3.668.589 y que el 6 de diciembre de 2011, presentó reclamación administrativa, la cual le fue resuelta desfavorablemente.

Al dar respuesta a la demanda, la E.d.H.S. ESP, se opuso a las todas pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral; la fecha de nacimiento del actor; el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; el monto y los factores que se tuvieron en cuenta para liquidarla; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Señaló que el cálculo de la pensión de jubilación convencional y del auxilio de cesantías, se hizo teniendo en cuenta todos los factores salariales establecidos en la convención colectiva de trabajo y con el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, por lo que se ajustó a las disposiciones legales, reglamentarias y convencionales aplicables al caso.

Descartó que el auxilio de alimentación y la bonificación por cumplimento de metas fueran factores salariales y añadió que el actor no puede «pretender que se liquide la pensión y cesantías con el salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios más las prestaciones sociales liquidadas proporcionalmente en el año 2009» (f.° 111).

Agregó que al demandante no le asiste el derecho a percibir la mesada 14 de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que se le reconoció una prestación de origen convencional.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación demandada, falta de causa para pedir, buena fe del demandado, compensación, mala fe del demandante, falta de prueba legal que demuestre la inexistencia de la convención colectiva auténtica y acta de depósito expedida por la autoridad laboral competente y las que resultaren probadas en el trámite.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 4 de diciembre de 2012, resolvió (f.° 147 a 164):

PRIMERO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: Se condena a la E.d.H.S. a pagarle al demandante J.E.R.M., por concepto de saldo insoluto de auxilio de cesantía definitivo, la suma de $967.720,oo, que deberá pagar indexada, mes a mes, con base en el IPC, desde el 30 de abril de 2010 hasta que su pago se verifique.

TERCERO: Se condena a E.d.H.S. a pagarle al demandante J.E.R.M. por concepto de saldo insoluto de interés sobre las cesantías definitivas, la suma de $38.708,oo, que deberá pagar indexada, mes a mes, con base en el IPC, desde el 30 de abril de 2010 hasta que su pago se verifique.

CUARTO: se declara que el valor correcto de la pensión de jubilación convencional que le reconoció a la E.d.H.S. al demandante J.E.R.M. en el documento de gerencia 157 del 31 de mayo de 2010, a partir del 1 de mayo de 2010, asciende a $2.943.345.oo cuyo valor al año 2012 es de $3.149.916,oo, la cual deberá seguir pagando la entidad demandada, por 13 mesadas al año, y reajustándose anualmente en los términos del artículo 14 de la ley 100 de 1993. En lo demás se mantienen los términos en que fue reconocida dicha pensión.

QUINTO: Se condena a la E.d.H.S. a pagarle al demandante J.E.R.M., por concepto de diferencias pensionales adeudadas conforme al ordinal anterior, entre el 1 de mayo de 2010 y el 30 de noviembre de 2012, la suma de $1.134.034,oo. Dicho valor, deberá pagarlo indexado con base en el IPC, mes a mes, desde que se hicieron exigibles, es decir, desde el mes en que debió realizarse cada pago, hasta su pago efectivo.

SEXTO: Se deniegan las restantes pretensiones de la demanda

SEPTIMO: Se condena en costas de la primera instancia a la entidad demandada a favor del demandante. Deberá pagarle por agencias en derecho $500.000.oo.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de julio de 2013, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales 2 y 3 de la sentencia del 4 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Huila), y en su lugar ABSOLVER a la demandada de las pretensiones relacionadas con la reliquidación de las cesantías definitivas y de los intereses a las cesantías, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales 4 y 5 de la sentencia impugnada, en el sentido de indicar que el valor de la primera mesada pensional asciende a la suma de...

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