SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00393-01 del 12-02-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC1212-2021 |
Número de expediente | T 2500022130002020-00393-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Cundinamarca |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 12 Febrero 2021 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1212-2021 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00393-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 20 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por M.d.C. y M.O.T.B., contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de adopción radicado nº 2018-00026.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes, a través de apoderado, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia, contradicción, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.
El 19 de abril de 2018, el despacho judicial dictó fallo decretando la adopción demandada en favor de la interesada M.J.T.S., a partir de la aquiescencia y consentimiento de la adoptada.
Cuestionaron las accionantes la anterior determinación, dado que, según afirman, el proceso fue impulsado por la adoptada L.R.R.T. con el fin de «poderse quedar con parte de sus bienes, una vez que la señora [M.J.T.S.] falleciera».
Agregaron que, incluso la adoptante, posteriormente, «solicitó una caución ante la Fiscalía [por violencia intrafamiliar], para poder mantener alejadas a sus otras familiares directas como a las accionantes […] y lograr aislarla y así, poder contar con tiempo suficiente para poder persuadirla de llevar a cabo la adopción (…)»; manifestaron también que, desde 2008 la adoptante recibe sus mesadas pensionales, las que ahora administra L.R., utilizándola para el sostenimiento de uno de sus hijos, mayor de edad, que se encuentra desempleado y «no se ha esforzado en generar una fuente de ingresos», y que todo ello ha sido aprovechando que la señora M.J.T.S. – de 85 años de edad –, la adoptante, «ha perdido toda capacidad de independencia y autocontrol de su vida […] y no es correcto pensar que la adopción ha sido realizada con fines de protección o unión familiar, se realizó con el fin de poder tomar una vez fallezca la causante, su cuota como heredera a través de asignación forzosa en una sucesión a futuro».
Finalmente, recriminaron que no se efectuó una debida notificación del inicio de la causa a quienes pudieren tener interés u oponerse a la demanda, por lo que el trámite debe declararse nulo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Segundo de Familia de Zipaquirá, manifestó que la demanda de adopción reunía los requisitos de ley, motivo por el cual la admitió y tramitó. Añadió que se le dio el «procedimiento correspondiente y se surtieron las notificaciones ordenadas por la ley. Es un proceso de jurisdicción voluntaria en el que prevalece la voluntad de la demandante y de la adoptable sin que medie la autorización de los familiares de una y otra, pues es un acto de voluntad que requiere de aprobación judicial para que surta efectos civiles».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda al advertir que desatiende el parámetro de la inmediatez porque en este «(…) se cuestiona la sentencia de adopción proferida por el funcionario acusado el 19 de abril de 2018, y la providencia de fecha 30 de octubre de 2019 proferida por la Comisaría Primera de Familia de Chía, decisiones respecto de las cuales transcurrió un término razonable de seis (6) meses, sin que se haya formulado oportunamente la respectiva acción constitucional».
IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de las querellantes, reiterando las alegaciones del escrito inicial; adicionalmente, refutó el criterio adoptado por el tribunal a quo que desestimó la el resguardo por incumplimiento del requisito de la inmediatez, ya que asevera, sus prohijadas se enteraron de la sentencia cuestionada «a raíz de las acciones tomadas por la adoptada L.R.R.T. al interponer acción temeraria por violencia intrafamiliar en contra de las accionantes ante la comisaría de familia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, constatar si el juzgado accionado vulneró las prerrogativas denunciadas por las actoras dentro del proceso de jurisdicción voluntaria – artículo 69 de la ley 1096 de 2006 «adopción de mayores de edad», respecto de L.R.R.T. por parte de M.J.T.S. – en razón de indebida o falta de notificación de la admisión de la demanda y, sin tener en cuenta el despacho que, quien promovió la adopción «es persona de la tercera edad, con problemas cognitivos [y que] no estaba en plena facultad respecto de sus actos (…)».
2. Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo.
3. Caso concreto.
3.1. La inmediatez.
Este principio impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta S. ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la ...
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