SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00449-01 del 12-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866082481

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00449-01 del 12-02-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002020-00449-01
Fecha12 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1153-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC1153-2021

Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00449-01

(Aprobado en sesión virtual del diez de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el nueve (9) de noviembre de 2020, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla amparó los derechos invocados en la acción de tutela promovida por la sociedad Inversiones La Fórmula IPS SAS contra la EPS Comfacor -en liquidación- y su agente liquidador, señor F.N.M.. A. trámite se vinculó a todas las personas que ostentan la calidad de partes, terceros y/o vinculados dentro del proceso liquidatorio jurisdiccional.

  1. ANTECEDENTES

1. El actor reclamó, a través de apoderado, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y transparencia, presuntamente vulnerados por el accionado en lo concerniente a las decisiones adoptadas en el proceso de liquidación.

2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera:

2.1. La sociedad Inversiones La Fórmula IPS S.A.S. inició proceso ejecutivo en contra de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba “Comfacor”. El compulsivo fue repartido al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, quien, en providencia del 30 de enero de 2019[1], ordenó seguir adelante con la ejecución.

2.2. En resolución No. 007184 del 13 de julio de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud dispuso la toma de posesión de la accionada con fines de liquidación. Por lo anterior, el aludido despacho ordenó la terminación del proceso ejecutivo y lo remitió al liquidador.

2.3. Indicó el accionante que, con el propósito de hacer valer sus acreencias dentro del término legal, presentó la reclamación No. D17-000020, «mediante la cual se solicita el reconocimiento de las obligaciones contenidas en deudas por C. y Agencias de Derecho y Sentencias». Sin embargo, esta fue negada mediante resolución No. RES000256 del 18 de noviembre de 2019 por la cual «se determina, califica y gradúa una acreencia dentro del proceso de liquidación con cargo a la masa liquidatoria».

2.4. Inconforme con dicha decisión, formuló recurso de reposición que fue resuelto por resolución No. RRP000110 del 20 de marzo de 2020[2]. En tal decisión se resolvió aceptar la acreencia presentada oportunamente «como crédito de prelación B, la suma de CERO PESOS MCTE ($0,00) y como crédito de prelación E lo correspondiente a intereses moratorios y a la condena accesoria por costas procesales y agencias en derecho por valor de CUATROCIENTOS VEINTE MILLLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($420.990.988)».

2.5. Reprochó el promotor que, al observar la citada providencia, «en esta solo reconocen intereses moratorios, condena accesoria por costas procesales y agencias en derecho, mas no reconocen el capital por la suma de $448.817.707».

Increpó que, con tal actuar, se incurrió en una vía de hecho «al no respetar la providencia de seguir adelante la ejecución con la obligación el capital debidamente reconocido y que posterior de haber sido reconocido la obligación del crédito en su totalidad el señor F.N. quiera violar la ley irrespetando un proceso en el cual ya existía cosa juzgada. Otra cosa hubiese sido que el señor F. negret en su calidad de liquidador, hubiese dejar el capital crédito que ya estaba reconocido por la suma de $448.817.797 y se hubiese metido con los intereses de la misma, caso en el cual no estaba dentro de la ejecutoria de la sentencia de seguir adelante con la ejecución, ordenada por un Juez de la República de Colombia».

2.6. Por tal razón, interpuso recursos de reposición y de queja[3], los que fueron resueltos el 11 de agosto del 2020 en Resolución Liquidación LIQ000026[4] en la cual se resolvió «confirmar totalmente la RESOLUCION RRP000110 de fecha 20 de marzo de 2020, por la cual se resuelve de fondo la determinación calificación y graduación de una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidaría (…)».

3. Solicitó que se tutele los derechos invocados para que «además de reconocer el valor de $420.990.988.10, correspondiente a los intereses moratorios y condenas accesorias por costas procesales y agencias en derecho se reconozca también el valor de $448.817.797, correspondiente al capital, ordenado mediante la sentencia de fecha 30 de enero de 2019».

  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.- El Juzgado Trece Civil del Circuito Oral de Barranquilla informó «que el proceso que seguía UNION VITAL S.A e INVERSIONES LA FORMULA I.P.S. S.A.S en el cual se evacuaron todas las etapas procesales en favor de la parte ejecutante, pero con ocasión al proceso liquidatorio iniciado y comunicado por auto de fecha 8 de agosto de 2019, se ordenó la remisión del expediente a la intervención forzosa ordenada por SUPERSALUD». Por lo que, con oficio 2178 del 18 de octubre de 2019 lo remitió por correo al agente retenedor.

2. El agente liquidador de COMFACOR -EN LIQUIDACION- hizo un recuento de las actuaciones realizadas. En cuanto a las pretensiones del actor aclaró que

«(…) al garantizar los principios atrás enunciados, y en su rol de Juez Imparcial, el liquidador debe tomar las decisiones respecto a la calificación de cada crédito, acorde con el mérito de los elementos de juicio de que dispone. Para el caso en concreto, es procedente que para la evaluación y calificación del crédito radicado bajo el No. D16-000018, EL CUAL CORRESPONDE A UN PROCESO EJECUTIVO QUE CUENTA CON ORDEN DE SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN, el liquidador realizará un procedimiento de auditoría financiera que permita verificar el estado de la facturación, y determinar si sobre el mismo se efectuaron pagos, que permitan la correcta realización del pasivo.

(…) Así las cosas, es de aclarar, que el reconocimiento de los valores adeudados, teniendo en cuenta que el valor reconocido puede en todo caso ser menor, igual o mayor al valor reclamado, lo anterior con ocasión del cumplimiento de las órdenes del Juez inmersas en el fallo judicial ejecutoriado, hecho que exige proceder a la liquidación del mismo.

Por ende, el valor contentivo en el Auto que ordena seguir adelante con la ejecución fue objeto de deducciones por las sumas de dinero que el Acreedor haya recibido en calidad de anticipo o pago parcial y se encuentre debidamente contabilizado. Igual procedimiento se aplicará al valor reconocido a favor de otros acreedores que a la fecha estén debidamente registradas contablemente por concepto de impuestos nacionales, territoriales, tasas, contribuciones, aportes parafiscales, estampillas, publicaciones y demás descuentos de ley, al momento del pago de sus créditos válidamente reconocidos.

Que cualquier hecho o pago que surja y que demuestre la existencia de un saldo a favor del PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACION DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA a cargo del Acreedor reconocido, fue descontado, dando lugar al valor reconocido como concepto de capital.

Así las cosas, no fue posible reconocer otro valor diferente al ya avalado en la RRP000110 y conforme a los procedimientos y reglas que regulan el proceso liquidatorio, con la finalidad de garantizar los derechos del acreedor, se procedió a realizar verificación y certificación de la información contenida en el aplicativo contable NOVASOFT_514; sistema que contiene los registros contables suministrados por la anterior administración del PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA -COMFACOR EN LIQUIDACIÓN, con el objeto de examinar en los módulos de proveedores, tesorería y contabilidad, el estado de la facturación y los pagos efectuados que afecten el proceso en mención, el cual dio el mismo valor».

3. El resto de vinculados guardaron silencio.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió la protección constitucional solicitada por el actor.

A. examinar las piezas procesales obrantes en el plenario, evidenció que la liquidación del crédito...

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